CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LA JUSTICIA



Artículo 46

En materia de acceso a la justicia, corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Ministerial Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
 
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
 
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;
 
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
 
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
 
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
 
VII. Conservar íntegramente y en buen estado los expedientes de las víctimas, incluyendo los archivos, declaraciones, peritajes, oficios y otros documentos legales relacionados con las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.
 
VIII. Proporcionar de manera gratuita la información y el expediente a las víctimas.
 
IX. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
 
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
 
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.



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