Artículo 45

Corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
 
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
 
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
 
IV. Participar en la elaboración del Programa;
 
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
 
VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
 
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
 
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;
 
IX. Promover programas de información a la población en la materia;
 
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
 
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
 
XII. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas locales;
 
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
 
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
 
XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
 
XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
 
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
 
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.


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