TÍTULO QUINTO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS



Artículo 43

Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en la Ley General de Víctimas, el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.



CAPÍTULO I

GOBIERNO DEL ESTADO



Artículo 44

Las Instancias Públicas Estatales en materia de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación, dentro de su ámbito de competencia, deberán:

I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos;
 
II. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana;
 
III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada;
 
IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley;
 
V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;
 
VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;
 
VII. Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;
 
VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos;
 
IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por la misma, y
 
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias respectivas y el Programa.
 
En materia educativa, las autoridades competentes establecerán un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior.
 
En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución privada, el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso.
 
Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos.
 
Las dependencias e instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos humanos.


CAPÍTULO II

DEL GOBERNADOR DEL ESTADO



Artículo 45

Corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
 
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
 
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
 
IV. Participar en la elaboración del Programa;
 
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
 
VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
 
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
 
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;
 
IX. Promover programas de información a la población en la materia;
 
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
 
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
 
XII. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas locales;
 
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
 
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
 
XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
 
XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
 
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
 
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.


CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LA JUSTICIA



Artículo 46

En materia de acceso a la justicia, corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Ministerial Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
 
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
 
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;
 
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
 
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
 
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
 
VII. Conservar íntegramente y en buen estado los expedientes de las víctimas, incluyendo los archivos, declaraciones, peritajes, oficios y otros documentos legales relacionados con las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.
 
VIII. Proporcionar de manera gratuita la información y el expediente a las víctimas.
 
IX. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
 
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
 
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.


CAPÍTULO IV

DE LOS MUNICIPIOS



Artículo 47

Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
 
II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema;
 
III. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
 
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
 
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
 
VI. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino seguros para las víctimas;
 
VII. Velar que en todo momento se proporcione protección y asistencia de emergencia a víctimas, hasta que hagan del conocimiento a la autoridad competente del hecho delictivo;
 
VIII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
 
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
 
X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.


CAPÍTULO V

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS



Artículo 48

Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:

I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
 
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;
 
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;
 
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
 
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;
 
VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;
 
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;
 
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas;
 
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;
 
X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
 
XI. Ingresar a la víctima al Registro Estatal, cuando así lo imponga su competencia;
 
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
 
XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;
 
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
 
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;
 
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
 
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;
 
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
 
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole, y
 
XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.
 
El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.


Artículo 49

Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas.



Artículo 50

Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.



CAPÍTULO VI

DEL MINISTERIO PÚBLICO



Artículo 51

Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
 
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
 
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
 
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y sus bienes, cuando sea necesario;
 
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;
 
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
 
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;
 
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
 
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso;
 
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y
 
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.


CAPÍTULO VII

DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL



Artículo 52

Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado:

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
 
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
 
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
 
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
 
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
 
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
 
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
 
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
 
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
 
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
 
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.


CAPÍTULO VIII

DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 53

Corresponde al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas:

 
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;
 
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
 
III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
 
IV. Formular denuncias o querellas;
 
V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal;
 
VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y
 
VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.


CAPÍTULO IX

DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO



Artículo 54

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
 
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;
 
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
 
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
 
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
 
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;
 
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y
 
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.


CAPÍTULO X

DE LAS POLICÍAS



Artículo 55

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
 
II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
 
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;
 
IV. Colaborar con el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia del Estado y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
 
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;
 
VI. Garantizar la protección física de la víctima;
 
VII. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y
 
VIII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.


CAPÍTULO XI

DE LA VÍCTIMA



Artículo 56

A la víctima corresponde:

I. Actuar de buena fe;
 
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
 
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario, y
 
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.


Artículo 57

Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.




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