Artículo 40

El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realizará por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
 
II. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
 
III. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
 
IV. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
 
a) El Ministerio Público;
 
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
 
c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
 
d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.


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