Artículo 40
		El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realizará por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
	I.	El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
 
	II.	El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
 
	III.	Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
 
	IV.	La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
 
		a)	El Ministerio Público;
 
		b)	La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
 
		c)	Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
 
		d)	Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.
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