CAPÍTULO IV

REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS



Artículo 26

El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
 
El Registro Estatal será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva y contará con un titular designado por el Comisionado Ejecutivo.
 
El Registro Estatal es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas de delitos del fuero común y de violaciones a derechos humanos en el Estado.
 
El Comisionado Ejecutivo estará obligado a intercambiar con la Federación, los Estado (sic) y el Distrito Federal, así como sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro Estatal Nacional.
 
El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal, incluida aquella contenida en el Registro.
 
Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Estatal.


Artículo 27

El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva;
 
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 29 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y
 
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
 
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
 
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.
 
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal.


Artículo 28

Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión Ejecutiva. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, deberán ser presentadas a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Orden Federal.

Los mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la incorporación de datos al Registro Estatal ante la Embajada o Consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado mexicano, podrán acudir al país más cercano que cuente con sede diplomática.
 
La información que acompaña la incorporación de datos al Registro Estatal se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al Registro Estatal deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
 
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III del presente Título.
 
El ingreso al Registro Estatal podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Artículo 29

Para que la Comisión Ejecutiva proceda a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
 
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal y el sello de la dependencia;
 
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
 
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;
 
V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida, y
 
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y la información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
 
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.


Artículo 30

Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal:

I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
 
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;
 
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;
 
IV. Remitir a la Comisión Ejecutiva el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración;
 
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
 
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
 
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
 
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
 
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la protección de datos personales;
 
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y
 
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
 
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.


Artículo 31

Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva, podrá solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
 
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
 
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
 
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
 
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;
 
II. Exista una determinación de las Comisiones Nacional o Estatal de los Derechos Humanos en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
 
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
 
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y
 
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.


Artículo 32

La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.



Artículo 33

Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 31, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
 
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.


Artículo 34

La información sistematizada en el Registro Estatal incluirá:

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
 
II. La descripción del daño sufrido;
 
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
 
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
 
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
 
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
 
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
 
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
 
La información que se asiente en el Registro Estatal deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.


Artículo 35

La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal.




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