TÍTULO CUARTO

SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO



Artículo 11

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos Estatal y Municipal.

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas del Estado y sus Municipios, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.
 
El Sistema tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley para la protección de los derechos de las víctimas.
 
Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas, quien conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
La Comisión Ejecutiva tiene la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal.


Artículo 12

El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.



Artículo 13

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas, estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
 
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
 
III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Ejecutiva;
 
IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
 
V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
 
VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
 
VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas;
 
VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
 
IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
 
X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas;
 
XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
 
XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas;
 
XIII. Proponer programas de cooperación en materia de atención a víctimas;
 
XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;
 
XV. Promover la creación de refugios, albergues, casas de medio camino o cualquier otro similar para prestar auxilio, asistencia y protección a las Víctimas.
 
XVI. Fomentar la participación de la sociedad civil y sus organizaciones, en materia de prevención y denuncia.
 
XVII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
 
XVIII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y
 
XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.


CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



Artículo 14

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados:

I. Poder Ejecutivo:
 
a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
b) El Secretario General de Gobierno;
 
c) El Procurador General de Justicia del Estado;
 
d) El Secretario de Seguridad Pública;
 
e) El Secretario de Educación;
 
f) El Secretario de Finanzas; y
 
g) El Director de los Servicios de Salud.
 
II. Poder Legislativo:
 
a) El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Justicia de la Legislatura del Estado;
 
III. Poder Judicial:
 
a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
 
IV. Organismos Públicos:
 
a) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, y
 
b) Un representante de organismos públicos de protección de los derechos humanos del Estado.
 
V. El titular de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas.


Artículo 15

Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada cuatro meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones, salvo el caso del Procurador General de Justicia quien podrá ser suplido por el Subprocurador de Derechos Humanos y Atención a Víctimas.
 
El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto.
 
Corresponderá al Presidente del Sistema la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
 
El Presidente del Sistema será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema deberán asistir personalmente.
 
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.
 
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.


CAPÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



Artículo 16

La Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas es el órgano operativo del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, tiene el carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría General del Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.

En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.
 
De la Comisión Ejecutiva depende el Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal.
 
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno del Estado contará con un Fondo, una Asesoría Jurídica y un Registro de Víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.


Artículo 17

La Comisión Ejecutiva estará a cargo de un Comisionado nombrado por el Gobernador del Estado, mismo que deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.



Artículo 18

Para ser Comisionado Ejecutivo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;
 
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;
 
III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
 
IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación, y
 
V. No estar inscrito en el Registro Estatal de Víctimas.


Artículo 19

El Comisionado Ejecutivo se desempeñará en su cargo por tres años, y podrá ser reelecto por una sola ocasión. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.



Artículo 20

La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema;
 
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
 
III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema;
 
IV. Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
 
V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema;
 
VI. Proponer al Sistema un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;
 
VII. Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
 
VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
 
IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;
 
X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
 
XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal, y de la Asesoría Jurídica;
 
XII. Establecer las directrices para alimentar de información los Registros Nacional y Estatal de Víctimas. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las autoridades federales, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
 
XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley;
 
XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
 
XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;
 
XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;
 
XVII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas;
 
XVIII. Proponer el nombramiento de los titulares del Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal;
 
XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones;
 
XX. Formular propuestas de política integral de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
 
XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
 
XXII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que integran el Sistema, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;
 
XXIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;
 
XXIV. Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;
 
XXV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en el Estado de Zacatecas;
 
XXVI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
 
XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Estatal;
 
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Estos protocolos, así como los manuales, lineamientos y de más acciones, deberán adecuarse a los protocolos generales emitidos por la Federación;
 
XXIX. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;
 
XXX. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;
 
XXXI. Realizar diagnósticos estatales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;
 
XXXII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades del Estado y sus Municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva;
 
XXXIII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;
 
XXXIV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes;
 
XXXV. Recibir y evaluar los informes rendidos por el titular del Fondo, de la Asesoría Jurídica, así como el Programa y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia, y
 
XXXVI. Las demás que se deriven de la presente Ley.


Artículo 21

La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales así como con las entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito Federal, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema.



Artículo 22
En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, los poderes ejecutivos y legislativos de las entidades federativas, el Congreso de la Unión, los municipios, o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas.
 
Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas.
 


Artículo 23

Los diagnósticos que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinada región o municipio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.

Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
 
La Comisión Ejecutiva podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.
 
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.


Artículo 24

La Comisión Ejecutiva podrá convocar a la integración de comités especiales que les permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.

Estos comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar las leyes, políticas públicas o acciones estatales que impidan un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad o reparación integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana.
 
Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de carácter privado de las víctimas.


Artículo 25

El Comisionado Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva;
 
II. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
 
III. Notificar a los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;
 
IV. Coordinar las funciones del Registro Estatal, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho Registro Estatal;
 
V. Rendir cuentas a la Legislatura del Estado, cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva, al Registro Estatal y al Fondo;
 
VI. Presentar anualmente un Estado Financiero sobre el Fondo Estatal, ante el Poder Legislativo del Estado, en comparecencia pública.
 
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
 
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Estatal, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
 
IX. Proponer a los integrantes del Sistema los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
 
X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva;
 
XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
 
XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva, y
 
XIII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.


CAPÍTULO IV

REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS



Artículo 26

El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
 
El Registro Estatal será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva y contará con un titular designado por el Comisionado Ejecutivo.
 
El Registro Estatal es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas de delitos del fuero común y de violaciones a derechos humanos en el Estado.
 
El Comisionado Ejecutivo estará obligado a intercambiar con la Federación, los Estado (sic) y el Distrito Federal, así como sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro Estatal Nacional.
 
El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal, incluida aquella contenida en el Registro.
 
Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Estatal.


Artículo 27

El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva;
 
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 29 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y
 
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
 
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
 
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.
 
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal.


Artículo 28

Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión Ejecutiva. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, deberán ser presentadas a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Orden Federal.

Los mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la incorporación de datos al Registro Estatal ante la Embajada o Consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado mexicano, podrán acudir al país más cercano que cuente con sede diplomática.
 
La información que acompaña la incorporación de datos al Registro Estatal se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al Registro Estatal deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
 
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III del presente Título.
 
El ingreso al Registro Estatal podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Artículo 29

Para que la Comisión Ejecutiva proceda a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
 
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal y el sello de la dependencia;
 
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
 
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;
 
V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida, y
 
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y la información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
 
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.


Artículo 30

Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal:

I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
 
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;
 
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;
 
IV. Remitir a la Comisión Ejecutiva el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración;
 
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
 
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
 
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
 
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
 
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la protección de datos personales;
 
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y
 
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
 
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.


Artículo 31

Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva, podrá solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
 
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
 
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
 
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
 
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;
 
II. Exista una determinación de las Comisiones Nacional o Estatal de los Derechos Humanos en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
 
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
 
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y
 
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.


Artículo 32

La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.



Artículo 33

Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 31, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
 
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.


Artículo 34

La información sistematizada en el Registro Estatal incluirá:

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
 
II. La descripción del daño sufrido;
 
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
 
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
 
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
 
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
 
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
 
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
 
La información que se asiente en el Registro Estatal deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.


Artículo 35

La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal.



CAPÍTULO V

INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL



Artículo 36

El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.



Artículo 37

Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos del Estado no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
 
I. Embajadas y consulados de México en el extranjero;
 
II. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
 
III. Institutos de Mujeres;
 
IV. Albergues;
 
V. Defensoría Pública, y
 
VI. Síndico municipal.


Artículo 38

Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.

Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.


Artículo 39

Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro Estatal, aportando con ello los elementos que tenga.

Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al Registro Estatal por sí misma o a través de sus representantes.
 
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 29.


Artículo 40

El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realizará por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
 
II. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
 
III. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
 
IV. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
 
a) El Ministerio Público;
 
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
 
c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
 
d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.


Artículo 41

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y
 
II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspenda todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
 
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.


Artículo 42

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas garantizará los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en Zacatecas, con apoyo de las Embajadas y Consulados Mexicanos existentes en el país donde la víctima retorne.




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