Artículo 4
		Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
 
Para este efecto se consideran víctimas indirectas, entre otros, los siguientes:
 
	I.	El cónyuge, la concubina o el concubinario;
 
	II.	Las hijas e hijos de la Víctima;
 
	III.	Los Padres de la Víctima, y
 
	IV.	Los dependientes económicos de la Víctima.
 
		Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
 
		Para este efecto se consideran víctimas potenciales, entre otros, los siguientes:
 
	IX.	(SIC). Los Testigos del delito que declaren durante el proceso Penal;
 
	X.	Los Periodistas que den cobertura y difusión al hecho;
 
	XI.	Los Defensores de Oficio o Privados de la Víctima, y
 
	XII.	Los Defensores de los Derechos Humanos que hayan conocido del delito o de las violaciones a los derechos Humanos de la Víctima.
 
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
 
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
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