TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Catastro del Estado de fecha 21 de febrero de 1978, publicada en el Periódico Oficial el día 4 de marzo de 1978, así como todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.
 
TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento de esta Ley, seguirá aplicándose en lo conducente y en lo que no se oponga a las presentes disposiciones, el Reglamento de la Ley de Catastro de fecha 29 de diciembre de 1978, publicado en el Suplemento al Núm. 104 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 30 de diciembre del mismo año.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
 
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Diputado Presidente.- Rafael Calzada Vázquez.- Diputados Secretarios.- Lic. José Miguel Falcón Borrego y Profra. Rosa Ma. Caloca de López.- (Rúbricas).
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
D A D O en el Despacho del Ejecutivo del Estado a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO


ARTÍCULOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE MAYO DE 2013).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE DICIEMBRE DE 2014).

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán modificar las disposiciones internas que rigen el organismo, a efecto de adecuarse a la presente reforma.
 
Tercero.- Se abroga el Decreto 605, por el que se reforman diversos ordenamientos legales para dar vigencia al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra en Zacatecas, publicado en Suplemento 2 al No. 40 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 18 de mayo de 2013. Y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
Cuarto.- Los procedimientos de regularización que hayan sido instaurados previo a la publicación de la presente reforma, se desahogarán y resolverán de conformidad con la Ley de Fraccionamientos Rurales, sin ordenarse la expedición del título, por lo que al momento de certificar la zona a la que pertenezca el inmueble e inicie el proceso de obtención del dominio pleno, el acuerdo de adjudicación servirá para acreditar el derecho que le asiste al interesado. Por tanto se remitirá el acuerdo al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra para que expida la escritura privada correspondiente.



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