Artículo 58

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Secretario de Finanzas o el Presidente Municipal según sea el caso, con multa de la siguiente forma:

I. A las que se refiere la fracción VI del artículo anterior, de uno a tres tantos de la tasa que le debiera corresponder por el pago del derecho en el Registro Público por la inscripción del bien a que se refiere el acto o la omisión infringida de conformidad con lo estipulado en la Ley de Ingresos vigente;
 
II. De cuatro a seis tantos en los términos de la fracción anterior, las infracciones a que se refieren las fracciones I, III y IV del mismo artículo; y
 
III. De siete a nueve tantos en iguales términos de la fracción I, las infracciones a que se refieren las fracciones II y V de igual disposición legal.
 
El avalúo que practique la Autoridad para la determinación de la infracción no causará derechos.
 
Las Autoridades catastrales al imponer las sanciones que correspondan tomarán en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones y conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir alguna contribución fiscal, cuanto para infringir en cualquiera otra forma las disposiciones legales o reglamentarias.


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