CAPÍTULO QUINTO

DE LA VALUACIÓN, REVALUACIÓN Y DESLINDES



Artículo 38

Las Autoridades catastrales, en el ámbito de su competencia asignarán el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo con la presente Ley y las normas técnicas administrativas aplicables.



Artículo 39

Para determinar el valor catastral de cada uno de los bienes inmuebles, se aplicarán los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, de acuerdo al sector catastral en que se encuentran situados y a la clasificación de construcción que les corresponda.

En caso de inmuebles con o sin construcciones, situados en sectores catastrales para los que no se hayan fijado valores unitarios o que los existentes ya no sean aplicables, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.


Artículo 40

Para la valuación de cada terreno deberá multiplicarse el valor unitario del suelo aplicable al sector catastral donde se ubique, por la superficie de terreno y por los factores de mérito o demérito que correspondan a su ubicación, forma y topografía.



Artículo 41

Para la valuación de cada construcción deberá multiplicarse el valor unitario de construcción aplicable a cada tipo de edificación, por el área construida y por los factores de mérito o demérito, que correspondan a su antigüedad y grado de conservación.



Artículo 42

El valor catastral que se determine para cada inmueble será el que se obtenga de la suma de los valores del terreno y de la construcción en su caso.



Artículo 43

Para los inmuebles que estén sujetos al régimen de propiedad condominal, la valuación catastral deberá hacerse respecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación, la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.



Artículo 44

La valuación y revaluación catastral de inmuebles será realizada en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización al padrón catastral.

En todos los casos, la autoridad catastral podrá realizar visitas o estudios técnicos de campo que sean necesarios para constatar la veracidad de los datos proporcionados por el interesado.


Artículo 45

Los propietarios y poseedores de un inmueble, tienen la obligación de proporcionar a la autoridad catastral los datos e informes que les sean solicitados acerca de dicho bien inmueble; de permitir el acceso al personal y prestar toda clase de facilidades para la realización de los trabajos catastrales.



Artículo 46

La valuación catastral de inmuebles ubicados en el territorio del Estado, se llevará a cabo en los siguientes casos:

I. Cuando un bien inmueble se inscriba por primera vez en el padrón catastral;
 
II. Cuando se constituya el régimen de propiedad condominal con respecto de un bien inmueble;
 
III. Cuando un terreno sea fraccionado o subdividido;
 
IV. Cuando se relotifiquen los lotes de un fraccionamiento;
 
V. Cuando se fusionen inmuebles; y (sic)
 
VI. Cuando se dividan terrenos por la apertura de calles o la realización de otras obras públicas;
 
VII. Cuando se inscriban en el registro público de la propiedad y del comercio; y
 
VIII. Cuando se expropien, en los términos de las leyes aplicables.


Artículo 47

La revaluación de inmuebles se llevará a cabo en los casos siguientes:

I. Cuando venza la vigencia del valor catastral;
 
II. Cuando se realice alguna modificación en las características del terreno;
 
III. Cuando se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones o demoliciones;
 
IV. Cuando el sector catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble cambie en sus características y calidad de uso, densidad, infraestructura o servicios que afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado;
 
V. Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que altere notoriamente su valor;
 
VI. Cuando se tengan valores unitarios aprobados para el sector catastral y el bien inmueble haya sido valuado aplicando valores unitarios provisionales; y
 
VII. Cuando el propietario o poseedor del bien inmueble lo solicite.


Artículo 48

La valuación y revaluación catastral se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y a las normas, procedimientos técnicos y administrativos que establezca la autoridad catastral.



Artículo 49

En las construcciones que por sus características no se adecuen a ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados, la autoridad catastral fijará el valor de las mismas, hasta que se aprueben los valores unitarios que corresponda.



Artículo 50

Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un inmueble no se puedan realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar las características del inmueble respectivo o determinar el valor catastral correspondiente, la autoridad catastral valuará o revaluará el bien inmueble en base a los elementos de que disponga, sin perjuicio de que se imponga al infractor, las sanciones que resulten procedentes.



Artículo 51

Los trabajos de deslinde catastral o de rectificación o aclaración de linderos, deberán hacerse por personal autorizado, en presencia de los propietarios legítimos o poseedores del inmueble o de sus representantes legales, asistiendo además los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes, quienes serán notificados previamente.




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