CAPÍTULO CUARTO

DEL PADRÓN CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES



Artículo 22

Se inscribirán en el padrón catastral todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado, señalando sus características físicas y de ubicación, de uso y su valor; y los datos socio-económicos y estadísticos necesarios para cumplir los objetivos del catastro. Cualquier modificación a las características deberá de ser anotada.



Artículo 23

Al inscribirse un inmueble en el padrón catastral se le asignará una clave, la que se integrará con el número de la zona catastral, de manzana y de lote. En caso de condominios, se agregará el número de edificio y de unidad condominal. Cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o locales, se inscribirán por separado en el padrón con diferente clave catastral.



Artículo 24

La inscripción o actualización en el padrón catastral, deberá ser solicitada por los propietarios o poseedores, en las formas que se autorice, cuando los propietarios o poseedores de bienes inmuebles no presenten a tiempo la manifestación respectiva, la Autoridad Catastral que corresponda procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trata, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan.



Artículo 25

En la manifestación para la inscripción o actualización de bienes inmuebles en el padrón catastral, se asentarán los datos de identificación del inmueble respectivo, de acuerdo a las formas e instructivos aprobados para el efecto.

La Autoridad Catastral que corresponda podrá verificar mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos contenidos en la manifestación de que se trate. Cuando no coincidan los datos con las características reales del inmueble, se realizarán los trabajos a costa del interesado y se impondrán las sanciones que procedan.


Artículo 26

Para el otorgamiento de la licencia o autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un bien inmueble, la Autoridad competente requerirá del solicitante la certificación de clave y valor catastral del inmueble respectivo.



Artículo 27

Las personas físicas o morales que obtengan licencia o autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un inmueble, deberán presentar a la Autoridad catastral copia de la licencia o autorización que les haya sido otorgada por la Autoridad competente, en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha de su expedición, acompañando copias de los planos y demás documentación relativa. En igual forma deberá de comunicarse en el mismo término toda modificación que se realice con posterioridad a la aprobación inicial.



Artículo 28

En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones de bienes inmuebles que se realicen total o parcialmente sin la licencia o autorización respectiva, la Autoridad catastral procederá a efectuar los trabajos catastrales correspondientes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que prevé esta Ley y sin que implique la regularización de esta situación. Asimismo, lo comunicará a las Autoridades competentes, a efecto de que éstas procedan en los términos de la legislación aplicable.



Artículo 29

La Autoridad competente remitirá a la Autoridad catastral, copia del acta o del documento en el que se hubiere hecho constar la terminación de las obras de urbanización de los fraccionamientos. En los casos en que la misma Autoridad estime procedente la autorización para la venta de lotes y casas sin estar terminada la totalidad de las obras de urbanización, remitirá copia del documento en que se otorgue dicha autorización.



Artículo 30

Para el otorgamiento de licencia de uso del suelo, de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición, las Autoridades Estatales y Municipales en su caso, requerirán del solicitante la certificación de clave y valor catastral del inmueble respectivo. Por otra parte, comunicarán sobre la instalación de servicios, la apertura de vías públicas y el cambio de nomenclatura de calles, o la realización de cualquiera obra pública o privada que implique la modificación de las características de los bienes inmuebles o de sus servicios, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la fecha de terminación de dichas obras o servicios o del inicio de su utilización.



Artículo 31

Las personas físicas o morales que obtengan licencia de uso del suelo, para construir, reconstruir, ampliar o demoler, deberán presentar a la Autoridad catastral copia de la licencia que le haya sido otorgada, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su expedición, acompañando copia de los planos y demás documentación relativa.

Una vez concluida la obra, dispondrán del mismo plazo para informarlo a la Autoridad correspondiente.


Artículo 32

Las Entidades de la Administración Pública Federal, así como los Organismos Auxiliares del Estado y de los Municipios que realicen actividades relativas a la construcción de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para la regularización de la tenencia de la tierra, deberán informar a la Autoridad Catastral las características de dichas obras, en un término no mayor de diez días hábiles a partir de su inicio y terminación, acompañando los planos y demás documentos relacionados.



Artículo 33

Los Notarios y Registradores requerirán de las personas físicas o morales que pretendan transmitir e inscribir en su caso, la propiedad de un inmueble, la certificación de clave y valor catastral correspondiente.

La Autoridad catastral podrá solicitar a las Autoridades Judiciales información de las sentencias ejecuatoriadas (sic) que dicten e impliquen la traslación de dominio.


Artículo 34

Las personas físicas o morales que adquieran la propiedad o posesión de bienes inmuebles deberán manifestarlo a la Autoridad catastral correspondiente en un término no mayor de diez días hábiles, a partir de la fecha de la traslación de dominio, acompañando copia de la documentación respectiva.



Artículo 35

La inscripción de un bien inmueble en el padrón catastral que no se sustente en título de propiedad o posesión, no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparece inscrito.



Artículo 36

El padrón catastral estará bajo el control y administración de la Autoridad catastral que corresponda y podrá ser consultado por otras Dependencias y Organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos.



Artículo 37

La Autoridad catastral proporcionará información y expedirá constancias y certificaciones de los planos y datos que obren en el padrón catastral, previa solicitud de los particulares que acrediten interés jurídico y realicen el pago de derechos correspondientes.




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