CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES



Artículo 8

Son Autoridades en materia de catastro:

I. El Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas;
 
II. El Director de Catastro y Registro Público de la Propiedad;
 
III. Los Ayuntamientos;
 
IV. El Presidente Municipal a través de la Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su organización administrativa.


Artículo 9

Compete al Gobernador del Estado:

I. Establecer la política, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;
 
II. Suscribir convenios de coordinación en materia de catastro con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios del Estado; y
 
III. Las demás que expresamente le determine esta Ley.


Artículo 10

Compete al Secretario de Finanzas:

I. Ejecutar la política, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;
 
II. Proponer al Ejecutivo del Estado la suscripción de Acuerdos de Coordinación en materia de catastro con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios;
 
III. Resolver los recursos de su competencia;
 
IV. Proponer las reformas a la legislación catastral vigente; y
 
V. Las demás que expresamente determine esta Ley.


Artículo 11

Corresponde al Director de Catastro y Registro Público de la Propiedad:

I. Formular la zonificación catastral y de valores unitarios del suelo y de construcción del territorio del Estado;
 
II. Integrar la información catastral del Estado;
 
III. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral;
 
IV. Asignar clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles;
 
V. Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado;
 
VI. Solicitar a las Dependencias y Organismos auxiliares Estatales y Municipales, así como de los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el padrón catastral;
 
VII. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble;
 
VIII. Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;
 
IX. Expedir certificaciones de documentos que obren en el catastro;
 
X. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones Públicas, que requieran de información contenida en el catastro;
 
XI. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente;
 
XII. Proporcionar información catastral a los H. Ayuntamientos, relativa a avalúos o reavalúos por cambios que modifiquen el valor y otros que alteren las características intrínsecas de los bienes inmuebles y que sean indispensables para los fines hacendarios de su competencia, y los que requieran para la planeación y ejecución de sus planes y programas de desarrollo; y
 
XIII. Las demás que le determine esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 12

Son atribuciones de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia:

I. Ejecutar la política, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;
 
II. Suscribir Acuerdos de Coordinación en materia de catastro con el Gobierno del Estado y con los demás Municipios de la Entidad;
 
III. Resolver los recursos que prevé esta Ley; y
 
IV. Las demás que les determine este ordenamiento.


Artículo 13

Compete a los Presidentes Municipales a través de la Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su organización administrativa en el ámbito de su competencia:

I. Formular la zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción;
 
II. Integrar la información catastral de su municipio;
 
III. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral;
 
IV. Asignar clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles;
 
V. Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado;
 
VI. Solicitar a las Dependencias y a los Organismos auxiliares Estatales y Municipales, así como de los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el padrón catastral;
 
VII. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble;
 
VIII. Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;
 
IX. Expedir certificaciones de documentos que obren en el catastro;
 
X. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones Públicas, que requieran de información contenida en el catastro;
 
XI. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente;
 
XII. Proporcionar información catastral a la Dirección de Catastro y Registro Público, necesaria para la actualización de sus padrones catastrales gráficos y numéricos, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la modificación registral de bienes inmuebles; y
 
XIII. Las demás que le asigne esta Ley.



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