CAPÍTULO III

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Artículo 81

Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas competentes con fundamento en las disposiciones de esta Ley, pueden interponer el recurso de revisión ante la misma autoridad o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 82

El recurso de revisión se interpondrá de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Por escrito firmado por el promovente o su representante legal;
 
II. Señalar el nombre o razón social y domicilio del promovente;
 
III. Dirigirse al titular de la Secretaría, o a la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, y presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación;
 
IV. Expresar la resolución, acto u omisión que se impugna;
 
V. Mencionar los agravios que le cause la resolución acto u omisión que se impugna, y
 
VI. Ofrecer las pruebas y señalar los hechos controvertidos de que se trate.


Artículo 83

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, y
 
II. Las pruebas documentales que ofrezca.


Artículo 84

En el recurso de revisión podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de las autoridades educativas. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo especial, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso, podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.



Artículo 85

La Secretaría, a través de la autoridad administrativa correspondiente, recibirá el escrito impugnatorio; deberá sellarlo o firmarlo de recibido; anotar la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que en su caso se acompañen; en el mismo acto, entregará copia debidamente sellada o firmada al interesado.

La autoridad educativa correspondiente, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha:
 
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
 
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas.
 
La resolución del recurso se notificará al interesado o a su representante legal personalmente.


Artículo 86

Es improcedente el recurso de revisión cuando se haga valer contra resoluciones, actos u omisiones:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
 
II. Que sean resoluciones dictadas en diverso recurso administrativo;
 
III. Que se hayan consentido, de manera expresa y cuando no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto, y
 
IV. Si son revocados los actos por la autoridad.



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