Artículo 77

Las sanciones o medidas disciplinarias para los agresores y cómplices de acoso escolar o represalias en los tipos establecidos en esta Ley serán las siguientes:

I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera preventiva que se hace al agresor o al cómplice, sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;
 
II. Tratamiento: Obligación del agresor o cómplice a dar cumplimiento a la medida correctiva a que haya lugar;
 
III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las actividades y tareas que, de acuerdo con el programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine el Director escolar, y
 
IV. Transferencia a otra institución educativa: Baja definitiva de la escuela donde se encuentre el agresor o cómplice, cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta. Se canalizará al Sistema Educativo para su reubicación.


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