TÍTULO TERCERO

DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO



Artículo 75

El personal docente y administrativo se hará acreedor a una sanción cuando:

I. Tolere o consienta el acoso escolar o represalias;
 
II. No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias;
 
III. Oculte a los padres o tutores de los agresores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o represalias, en que se hubiesen involucrado sus hijos o tutelados;
 
IV. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre violaciones a esta Ley;
 
V. No actué con la debida diligencia, y por consiguiente, no brinde una respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable en casos de acoso escolar;
 
VI. No presente oportunamente la denuncia correspondiente ante autoridad competente en los casos de la comisión de algún delito en agravio de los estudiantes;
 
VII. Tolere o consienta que profesores o cualquier persona que labore en un centro educativo, realicen conductas de violencia por cualquier medio en contra de los estudiantes;
 
VIII. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento, y
 
IX. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes únicos.


Artículo 76

Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley se sancionará respecto a las leyes de la materia.



CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES A LOS AGRESORES Y CÓMPLICES



Artículo 77

Las sanciones o medidas disciplinarias para los agresores y cómplices de acoso escolar o represalias en los tipos establecidos en esta Ley serán las siguientes:

I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera preventiva que se hace al agresor o al cómplice, sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;
 
II. Tratamiento: Obligación del agresor o cómplice a dar cumplimiento a la medida correctiva a que haya lugar;
 
III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las actividades y tareas que, de acuerdo con el programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine el Director escolar, y
 
IV. Transferencia a otra institución educativa: Baja definitiva de la escuela donde se encuentre el agresor o cómplice, cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta. Se canalizará al Sistema Educativo para su reubicación.


Artículo 78

Para determinar la imposición de sanciones o medidas disciplinarias previstas en el artículo anterior, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la conducta;
 
II. La magnitud del daño ocasionado;
 
III. Las circunstancias personales, familiares y sociales del estudiante, así como la reincidencia en el actuar de éste si la hubiera, y
 
IV. Las medidas disciplinarias serán proporcionales a la conducta que se le atribuya al estudiante.


Artículo 79

Los directores o directoras escolares o, en su caso, quien ejerza sus funciones y los representantes de las asociaciones de padres de familia serán los responsables de aplicar previa investigación, la sanción correspondiente a los estudiantes.

En todo procedimiento de investigación que siga para determinar la imposición de sanciones o medidas disciplinarias, los agresores o cómplices de acoso escolar deberán estar asistidos por sus padres o tutores.


Artículo 80

Cuando la gravedad de la conducta de acoso escolar tenga como consecuencia la comisión de delitos, se procederá a interponer las denuncias penales ante la autoridad competente.



CAPÍTULO III

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Artículo 81

Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas competentes con fundamento en las disposiciones de esta Ley, pueden interponer el recurso de revisión ante la misma autoridad o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 82

El recurso de revisión se interpondrá de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Por escrito firmado por el promovente o su representante legal;
 
II. Señalar el nombre o razón social y domicilio del promovente;
 
III. Dirigirse al titular de la Secretaría, o a la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, y presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación;
 
IV. Expresar la resolución, acto u omisión que se impugna;
 
V. Mencionar los agravios que le cause la resolución acto u omisión que se impugna, y
 
VI. Ofrecer las pruebas y señalar los hechos controvertidos de que se trate.


Artículo 83

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, y
 
II. Las pruebas documentales que ofrezca.


Artículo 84

En el recurso de revisión podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de las autoridades educativas. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo especial, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso, podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.



Artículo 85

La Secretaría, a través de la autoridad administrativa correspondiente, recibirá el escrito impugnatorio; deberá sellarlo o firmarlo de recibido; anotar la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que en su caso se acompañen; en el mismo acto, entregará copia debidamente sellada o firmada al interesado.

La autoridad educativa correspondiente, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha:
 
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
 
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas.
 
La resolución del recurso se notificará al interesado o a su representante legal personalmente.


Artículo 86

Es improcedente el recurso de revisión cuando se haga valer contra resoluciones, actos u omisiones:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
 
II. Que sean resoluciones dictadas en diverso recurso administrativo;
 
III. Que se hayan consentido, de manera expresa y cuando no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto, y
 
IV. Si son revocados los actos por la autoridad.



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