CAPÍTULO VI

REGISTRO ESTATAL PARA EL CONTROL DEL ACOSO ESCOLAR



Artículo 70

Se crea el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, que cumplirá con detalle las estadísticas de los casos que tengan lugar en el Estado y que servirá como base para la elaboración de un informe anual y para el impulso e implementación de políticas públicas en la materia.



Artículo 71

El informe anual contendrá, como mínimo, la siguiente información:

I. La incidencia del acoso escolar y represalias en la entidad, por municipio, por escuela, por grado escolar, por edad y género;
 
II. La vigilancia y la implementación de los Planes de Prevención e Intervención en las instituciones educativas;
 
III. Los casos de acoso escolar y su repercusión en el entorno familiar, sector salud y seguridad pública;
 
IV. La implementación de sanciones, y
 
V. En todos los casos, el informe reservará la protección de la identidad y datos personales de los involucrados en el acoso escolar, de conformidad con la legislación aplicable.


Artículo 72

Las instituciones educativas deberán presentar un informe semestral a la Secretaría, con respecto a los incidentes de acoso escolar, a efecto de que éste sea considerado en el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar.



Artículo 73

Cualquier persona tendrá acceso a la información obtenida a través del Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, pero reservando la protección de la identidad y datos personales de los involucrados en el acoso escolar, de conformidad con la legislación aplicable.



Artículo 74

Corresponderá a la Secretaría garantizar el acceso a la información contenida en el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar y publicarlo en el portal de transparencia y acceso a la información respectiva.




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