Artículo 3

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Acciones de prevención: Las que deben realizarse por las autoridades estatales y municipales, personal docente y administrativo de las instituciones educativas, familia y sociedad a fin de evitar que el acoso escolar ponga en riesgo las oportunidades educativas y desarrollo integral de los estudiantes;
 
II. Acoso escolar: Es el comportamiento agresivo, repetitivo e intencional realizado de manera personal o directa o a través de los medios virtuales de comunicación que lleva a cabo uno o varios estudiantes contra otro u otros estudiantes para causarles daño físico, verbal, psicológico y social en el cual la víctima tiene dificultades para defenderse, atentando contra su dignidad y derechos humanos y entorpeciendo significativamente sus oportunidades educativas, su participación en programas educativos y su integración social; perjudicando su disposición a participar o aprovechar los programas y actividades educativas del centro escolar, al sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo.
 
En tal comportamiento se presenta una relación interpersonal caracterizada por el desequilibrio de poder o fuerza que ocurra de manera repetida e intencional, durante algún tiempo y no existe provocación aparente por parte de la víctima;
 
III. Adolescencia: Término usado para personas de doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad;
 
IV. Agresor: Estudiante que planee, ejecute o participe en un comportamiento de acoso escolar contra otro estudiante o estudiantes, en cualquiera de sus tipos o modalidades;
 
V. Ambiente hostil: Situación en la que el acoso escolar altera las condiciones de paz, tranquilidad y concordia en la institución educativa, creando un ambiente de abuso y violencia;
 
VI. Comisión Interinstitucional: Comisión Interinstitucional para la Prevención, Intervención, Atención y Erradicación del acoso escolar, integrada por dependencias y entidades del Poder Ejecutivo; del Poder Legislativo; la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y los Ayuntamientos;
 
VII. Comité Preventivo Escolar: Grupo de personas de la comunidad escolar integrado por personal docente, administrativo, estudiantes y los representantes de las asociaciones de padres de familia encargados de promover un ambiente educativo tranquilo y pacífico, así como el establecimiento de medidas necesarias para velar por la seguridad escolar;
 
VIII. Cómplice: El estudiante que sin ser agresor, coopere en la ejecución de acoso escolar o represalias, mediante actos u omisiones anteriores, simultáneas o posteriores;
 
IX. Comunidad educativa: La conformada por los estudiantes, así como por el personal docente y administrativo de las escuelas, padres de familia y, en su caso, tutores;
 
X. Cultura de la paz: El conjunto de valores, actitudes y comportamientos, modos de vida y acción que, inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia, comprendidas todas las formas de agresión, y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, fraternidad, tolerancia y entendimiento, tanto entre los pueblos, como entre los grupos y las personas;
 
XI. Debida diligencia: La obligación de servidores públicos, de personal docente y administrativo, así como de los padres de familia, de brindar una respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable en casos de acoso escolar, a efecto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de los estudiantes o, en su caso, de presentar la denuncia correspondiente ante autoridad competente, cuando se cometa algún delito en agravio de los estudiantes;
 
XII. Discriminación entre los estudiantes: Toda distinción, exclusión o restricción de origen étnico, nacional o regional, el género, la raza, el color de piel, las características físicas, el idioma, el estado civil, la edad, la profesión, el trabajo desempeñado, la condición social o económica, las discapacidades, las condiciones de salud, el estado de embarazo, las costumbres, las preferencias sexuales, las ideologías o creencias religiosas, la calidad migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de los estudiantes;
 
XIII. Educación Básica: La que comprende los niveles de inicial, preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades;
 
XIV. Educación Media Superior: La que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
 
XV. Estudiante: Persona que se encuentra inscrita en un programa en alguna institución educativa pública o privada en el Estado de Zacatecas y cuente con el reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de las autoridades correspondientes;
 
XVI. Expediente Único: Conjunto de datos del estudiante de carácter personal tales como nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, nombre de los padres o tutores, domicilio, teléfono, medios virtuales de comunicación, en su caso, condición física y psicológica; de carácter socioeconómico; de desempeño académico y antecedentes de situaciones de violencia, entre otros;
 
XVII. Instituciones educativas: Aquellas que tienen por función única o principal, prestar servicios educativos mediante la realización de procesos escolarizados, no escolarizados o mixtos, de nivel educativo básico y medio superior, públicas y privadas;
 
XVIII. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso Escolar en el Estado de Zacatecas;
 
XIX. Medios virtuales de comunicación: Páginas electrónicas de internet, correos electrónicos, redes sociales, entre otros;
 
XX. Niñez: Los niños y niñas comprendidas desde el nacimiento hasta 12 años;
 
XXI. Organizaciones de la Sociedad Civil: Agrupaciones u organizaciones que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades de apoyo, promoción y defensa de los derechos humanos, en materia de prevención o atención del acoso escolar que no persigan fines de lucro, ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales;
 
XXII. Padres: La madre o padre o, en su caso, tutores de un estudiante;
 
XXIII. Personal administrativo: El que sostenga una relación laboral con la institución educativa, y en el que se incluye, enunciativamente; enfermería, conserjería, asesoría, portería e intendencia;
 
XXIV. Personal capacitado: El que haya sido capacitado por la Secretaría o aquel que posea conocimientos acreditables en materia de prevención e intervención de acoso escolar, así como en el tratamiento de sus consecuencias;
 
XXV. Personal docente: Al profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
 
En este se incluye al personal con funciones de dirección y realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
 
Este personal incluye, además a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
 
XXVI. Plan de Prevención del Acoso Escolar: El que establece el conjunto de enseñanzas, prácticas y protocolos que, de conformidad con esta Ley, buscan prevenir el acoso escolar;
 
XXVII. Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar: El que señala los procedimientos y mecanismos específicos y ordenados para actuar ante casos de acoso escolar;
 
XXVIII. Política Estatal: La Política Estatal Contra el Acoso Escolar;
 
XXIX. Principio de vida libre de violencia: Implica que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente social y familiar libre de violencia física o psicológica. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en el cumplimiento de este principio, respecto a cualquier acto que tenga relación directa o indirecta con el ejercicio de sus derechos.
 
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificado por la exigencia del cumplimiento de sus deberes;
 
XXX. Programa General: El Programa General para la Prevención y Atención del Acoso Escolar;
 
XXXI. Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar: La complicación detallada de la incidencia del acoso escolar en el Estado, que realizará la Secretaría;
 
XXXII. Represalias: Respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos de acoso escolar, proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de datos fiables en algún caso de acoso escolar;
 
XXXIII. Resiliencia: La capacidad humana de recuperarse y sobreponerse con éxito a la adversidad;
 
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;
 
XXXV. Secretaría de Desarrollo Social: Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Zacatecas;
 
XXXVI. Víctima: El estudiante contra quien se perpetra el acoso escolar o las represalias, y
 
XXXVII. Violencia: Acción u omisión intencional dirigida a provocar daño físico, psicológico o sexual de una persona a otra.


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