TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES



Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto prevenir, atender y erradicar el acoso escolar en las instituciones educativas públicas y privadas de nivel básico y medio superior del Estado de Zacatecas.



Artículo 2

Son objetivos de la presente Ley:

I. Establecer los principios, criterios, mecanismos, instrumentos, procedimientos y programas que desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y derechos humanos de la infancia y adolescencia, orienten el diseño, instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para prevenir, reconocer, atender y erradicar el acoso escolar, en el interior y exterior de las instituciones educativas públicas y privadas de nivel básico y medio superior del Estado;
 
II. Diseñar los mecanismos, instrumentos y procedimientos necesarios para garantizar en el interior y exterior de las instituciones educativas públicas y privadas, el ejercicio pleno de los derechos de los estudiantes en un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y ausente de violencia;
 
III. Impulsar la coordinación interinstitucional para atender, contribuir a erradicar y prevenir el acoso escolar en el interior y exterior de las instituciones educativas públicas y privadas de nivel básico y medio superior del Estado;
 
IV. Establecer mecanismos de participación y seguimiento en el diseño e instrumentación de las políticas públicas en materia de prevención, atención y erradicación del acoso escolar, con la participación de instituciones públicas federales y locales, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia y comunidad educativa en general;
 
V. Fomentar la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para garantizar un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y ausente de violencia en las instituciones educativas públicas y privadas de nivel básico y medio superior del Estado;
 
VI. Capacitar al personal docente y administrativo para que promuevan la prevención del acoso escolar y, en su caso, la intervención correspondiente en casos que se presenten;
 
VII. Brindar apoyo asistencial a las víctimas y agresores de acoso escolar con el objeto de erradicar ese problema;
 
VIII. Garantizar la integridad física y psicológica de los estudiantes en las instituciones educativas;
 
IX. Promover en la formación del estudiante hábitos, costumbres, comportamientos, actitudes y valores que propicien la convivencia pacífica, exalten la libertad, consoliden la democracia, promuevan la justicia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos;
 
X. Promover en la formación de los estudiantes el conocimiento de los valores de la paz para lograr el entendimiento y la concordia entre los seres humanos, el respeto, la tolerancia y el diálogo; difundiendo como método de solución de conflictos, la negociación, la conciliación y la mediación, a fin de que los estudiantes erradiquen toda clase de violencia y aprendan a vivir en paz;
 
XI. Promover en la formación de los estudiantes la prevención del acoso escolar en todos sus tipos, de acuerdo con las edades de los estudiantes, y
 
XII. Instrumentar una Política Estatal Contra el Acoso Escolar.


Artículo 3

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Acciones de prevención: Las que deben realizarse por las autoridades estatales y municipales, personal docente y administrativo de las instituciones educativas, familia y sociedad a fin de evitar que el acoso escolar ponga en riesgo las oportunidades educativas y desarrollo integral de los estudiantes;
 
II. Acoso escolar: Es el comportamiento agresivo, repetitivo e intencional realizado de manera personal o directa o a través de los medios virtuales de comunicación que lleva a cabo uno o varios estudiantes contra otro u otros estudiantes para causarles daño físico, verbal, psicológico y social en el cual la víctima tiene dificultades para defenderse, atentando contra su dignidad y derechos humanos y entorpeciendo significativamente sus oportunidades educativas, su participación en programas educativos y su integración social; perjudicando su disposición a participar o aprovechar los programas y actividades educativas del centro escolar, al sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo.
 
En tal comportamiento se presenta una relación interpersonal caracterizada por el desequilibrio de poder o fuerza que ocurra de manera repetida e intencional, durante algún tiempo y no existe provocación aparente por parte de la víctima;
 
III. Adolescencia: Término usado para personas de doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad;
 
IV. Agresor: Estudiante que planee, ejecute o participe en un comportamiento de acoso escolar contra otro estudiante o estudiantes, en cualquiera de sus tipos o modalidades;
 
V. Ambiente hostil: Situación en la que el acoso escolar altera las condiciones de paz, tranquilidad y concordia en la institución educativa, creando un ambiente de abuso y violencia;
 
VI. Comisión Interinstitucional: Comisión Interinstitucional para la Prevención, Intervención, Atención y Erradicación del acoso escolar, integrada por dependencias y entidades del Poder Ejecutivo; del Poder Legislativo; la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y los Ayuntamientos;
 
VII. Comité Preventivo Escolar: Grupo de personas de la comunidad escolar integrado por personal docente, administrativo, estudiantes y los representantes de las asociaciones de padres de familia encargados de promover un ambiente educativo tranquilo y pacífico, así como el establecimiento de medidas necesarias para velar por la seguridad escolar;
 
VIII. Cómplice: El estudiante que sin ser agresor, coopere en la ejecución de acoso escolar o represalias, mediante actos u omisiones anteriores, simultáneas o posteriores;
 
IX. Comunidad educativa: La conformada por los estudiantes, así como por el personal docente y administrativo de las escuelas, padres de familia y, en su caso, tutores;
 
X. Cultura de la paz: El conjunto de valores, actitudes y comportamientos, modos de vida y acción que, inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia, comprendidas todas las formas de agresión, y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, fraternidad, tolerancia y entendimiento, tanto entre los pueblos, como entre los grupos y las personas;
 
XI. Debida diligencia: La obligación de servidores públicos, de personal docente y administrativo, así como de los padres de familia, de brindar una respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable en casos de acoso escolar, a efecto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de los estudiantes o, en su caso, de presentar la denuncia correspondiente ante autoridad competente, cuando se cometa algún delito en agravio de los estudiantes;
 
XII. Discriminación entre los estudiantes: Toda distinción, exclusión o restricción de origen étnico, nacional o regional, el género, la raza, el color de piel, las características físicas, el idioma, el estado civil, la edad, la profesión, el trabajo desempeñado, la condición social o económica, las discapacidades, las condiciones de salud, el estado de embarazo, las costumbres, las preferencias sexuales, las ideologías o creencias religiosas, la calidad migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de los estudiantes;
 
XIII. Educación Básica: La que comprende los niveles de inicial, preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades;
 
XIV. Educación Media Superior: La que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
 
XV. Estudiante: Persona que se encuentra inscrita en un programa en alguna institución educativa pública o privada en el Estado de Zacatecas y cuente con el reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de las autoridades correspondientes;
 
XVI. Expediente Único: Conjunto de datos del estudiante de carácter personal tales como nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, nombre de los padres o tutores, domicilio, teléfono, medios virtuales de comunicación, en su caso, condición física y psicológica; de carácter socioeconómico; de desempeño académico y antecedentes de situaciones de violencia, entre otros;
 
XVII. Instituciones educativas: Aquellas que tienen por función única o principal, prestar servicios educativos mediante la realización de procesos escolarizados, no escolarizados o mixtos, de nivel educativo básico y medio superior, públicas y privadas;
 
XVIII. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso Escolar en el Estado de Zacatecas;
 
XIX. Medios virtuales de comunicación: Páginas electrónicas de internet, correos electrónicos, redes sociales, entre otros;
 
XX. Niñez: Los niños y niñas comprendidas desde el nacimiento hasta 12 años;
 
XXI. Organizaciones de la Sociedad Civil: Agrupaciones u organizaciones que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades de apoyo, promoción y defensa de los derechos humanos, en materia de prevención o atención del acoso escolar que no persigan fines de lucro, ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales;
 
XXII. Padres: La madre o padre o, en su caso, tutores de un estudiante;
 
XXIII. Personal administrativo: El que sostenga una relación laboral con la institución educativa, y en el que se incluye, enunciativamente; enfermería, conserjería, asesoría, portería e intendencia;
 
XXIV. Personal capacitado: El que haya sido capacitado por la Secretaría o aquel que posea conocimientos acreditables en materia de prevención e intervención de acoso escolar, así como en el tratamiento de sus consecuencias;
 
XXV. Personal docente: Al profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
 
En este se incluye al personal con funciones de dirección y realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
 
Este personal incluye, además a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
 
XXVI. Plan de Prevención del Acoso Escolar: El que establece el conjunto de enseñanzas, prácticas y protocolos que, de conformidad con esta Ley, buscan prevenir el acoso escolar;
 
XXVII. Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar: El que señala los procedimientos y mecanismos específicos y ordenados para actuar ante casos de acoso escolar;
 
XXVIII. Política Estatal: La Política Estatal Contra el Acoso Escolar;
 
XXIX. Principio de vida libre de violencia: Implica que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente social y familiar libre de violencia física o psicológica. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en el cumplimiento de este principio, respecto a cualquier acto que tenga relación directa o indirecta con el ejercicio de sus derechos.
 
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificado por la exigencia del cumplimiento de sus deberes;
 
XXX. Programa General: El Programa General para la Prevención y Atención del Acoso Escolar;
 
XXXI. Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar: La complicación detallada de la incidencia del acoso escolar en el Estado, que realizará la Secretaría;
 
XXXII. Represalias: Respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos de acoso escolar, proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de datos fiables en algún caso de acoso escolar;
 
XXXIII. Resiliencia: La capacidad humana de recuperarse y sobreponerse con éxito a la adversidad;
 
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;
 
XXXV. Secretaría de Desarrollo Social: Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Zacatecas;
 
XXXVI. Víctima: El estudiante contra quien se perpetra el acoso escolar o las represalias, y
 
XXXVII. Violencia: Acción u omisión intencional dirigida a provocar daño físico, psicológico o sexual de una persona a otra.


Artículo 4

Los principios rectores de esta Ley son:

I. El interés superior de la niñez y adolescencia;
 
II. El respeto a la dignidad humana;
 
III. La no discriminación;
 
IV. La perspectiva de género;
 
V. La cultura de la legalidad;
 
VI. La cultura de la paz;
 
VII. La prevención de la violencia;
 
VIII. Una vida libre de violencia;
 
IX. La solución pacífica de conflictos;
 
X. La cohesión comunitaria;
 
XI. La interdependencia;
 
XII. La integralidad;
 
XIII. La coordinación interinstitucional;
 
XIV. El pluriculturalismo y reconocimiento de la diversidad;
 
XV. La resiliencia, y
 
XVI. El enfoque de derechos humanos.
 
Los principios de esta Ley constituyen el marco conforme al cual las autoridades deberán planear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el conjunto de acciones de gobierno para garantizar un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas y prevenir el acoso escolar.


Artículo 5

La interpretación y aplicación de esta Ley se hará de conformidad con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, así como lo previsto en la Constitución Política del Estado, atendiendo siempre al interés superior de la niñez y la adolescencia y demás principios rectores, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Educación, la Ley Estatal de los Derechos de los Niñas, las Niños (sic) y los Adolescentes, el Código Familiar, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar, la Ley para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil, la Ley de Desarrollo Social, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Justicia para Adolescentes y la Ley de la Juventud del Estado, todas aplicables al Estado y municipios de Zacatecas.


Artículo 6

Los estudiantes tienen los siguientes derechos:

I. Ser respetados en su integridad física, psicológica y social;
 
II. Ser respetados en sus derechos humanos;
 
III. Ser respetados dentro y fuera de las instalaciones educativas;
 
IV. Se respeten sus pertenencias y objetos personales;
 
V. No ser sujetos de ningún tipo de discriminación;
 
VI. Gozar de un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y sin (sic) de violencia dentro y fuera de las instalaciones educativas;
 
VII. Participar en actividades que fomenten la sana convivencia y la paz para prevenir el acoso escolar;
 
VIII. Participar en el Programa General, y
 
IX. Los demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 7

Los estudiantes tendrán las siguientes obligaciones:

I. Respetar los derechos humanos de los integrantes de la comunidad educativa;
 
II. Respetar la integridad física, psicológica y social; la intimidad, las diferencias por razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, y evitar cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de todos los integrantes de la comunidad educativa;
 
III. Respetar a sus compañeros dentro y fuera de las instalaciones educativas;
 
IV. Respetar las pertenencias y objetos de sus compañeros estudiantes;
 
V. Conducirse en los medios virtuales de comunicación con respeto y observando los principios establecidos en esta Ley;
 
VI. No generar un ambiente hostil;
 
VII. Participar en actividades que fomenten la sana convivencia y la paz y todas aquellas que tengan por objeto la prevención del acoso escolar;
 
VIII. Participar en el Programa General;
 
IX. Cumplir el Reglamento General de Disciplina Escolar, y
 
X. Denunciar y colaborar con las autoridades escolares respecto de actos de violencia que hayan presenciado o de los que tengan conocimiento.


Artículo 8

Las víctimas y los agresores de cualquier tipo y modalidad de acoso escolar tienen derecho a:

I. Ser tratados con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos, tanto por la comunidad educativa, como por las autoridades competentes;
 
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, al ser receptores de violencia en otros contextos;
 
III. Recibir información, veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;
 
IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
 
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico por las instancias correspondientes, según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso, y
 
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración e impartición de justicia.


Artículo 9

Además de los derechos previstos en el artículo anterior, las víctimas de acoso escolar tendrán los siguientes:

I. A ser canalizados a las instancias correspondientes para su atención oportuna según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso, y
 
II. En caso de riesgo grave, a que se dicten medidas cautelares tendientes a salvaguardar su dignidad, integridad física y asegurar su derecho a la vida.


Artículo 10

Las autoridades responsables de aplicar la presente Ley, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar todas las medidas pertinentes que aseguren a los miembros de la comunidad educativa la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad.

Además, establecerán e impulsarán campañas de difusión que transmitan la importancia de una convivencia en un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y libre de violencia familiar, educativa, comunitaria y social, haciendo uso también de las tecnologías de la información.
 
De la misma forma, deberán precisar en el Reglamento de la presente Ley, sin menoscabo de las disposiciones que en ella se establecen, modelos de atención integral a los agresores, víctimas y cómplices de violencia, así como para las receptoras indirectas de la misma.


Artículo 11

En todas las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de esta Ley, se atenderá a la mayor protección de la identidad y datos personales de los involucrados conforme a la legislación aplicable.



Artículo 12

Las autoridades correspondientes para efectos de la presente Ley, en los anteproyectos de presupuestos que formulen, contendrán la previsión de gasto para el desarrollo de acciones de conocimiento, atención y prevención del acoso escolar.



Artículo 13

La Secretaría de Finanzas del Estado, preverá en el proyecto de Presupuesto de Egresos que envíe el Ejecutivo del Estado a la Legislatura para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, las partidas respectivas para la aplicación de acciones de atención y prevención del acoso escolar conforme a las previsiones de gasto que realicen las autoridades responsables de aplicar la presente Ley.



Artículo 14

La Legislatura, durante el análisis, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal, tomará en cuenta las previsiones de gasto que formulen las autoridades responsables de aplicar la presente Ley para el desarrollo de acciones de conocimiento, atención y prevención del acoso escolar, debiendo asignar los recursos de manera específica y en programas prioritarios.



Artículo 15

En cada plantel educativo se integrará un Comité Preventivo Interescolar que participará en las consultas que haga la Secretaría y promoverá un ambiente educativo tranquilo y pacífico, así como medidas necesarias para velar por la seguridad escolar.



CAPÍTULO II

DE LOS TIPOS DE ACOSO ESCOLAR



Artículo 16

El acoso escolar puede presentarse en los siguientes tipos:

I. Físico. Acción u omisión intencional que cause daño corporal, incluye de manera enunciativa, mas no limitativa, golpes, empujones, rasguños; pudiendo derivar en la comisión de algún delito;
 
II. Verbal. Acción u omisión intencional que cause daño emocional, incluye de manera enunciativa, mas no limitativa, insultos, apodos, burlas, entre otros;
 
III. Psicológico. Acción u omisión intencional que cause daño psicológico, dirigida a desvalorar, intimidar o controlar acciones, comportamientos y decisiones, que provoquen alteración autocognitiva y autovalorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica; incluye de manera enunciativa, mas no limitativa, amenazas, prohibiciones, coacciones, intimidaciones, desprecios, humillaciones, sevicia, hostigamiento, chantajes, manipulaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, entre otros;
 
IV. Social. Acción u omisión intencional que cause daño social mediante la exclusión y discriminación, y
 
V. A través de las Tecnologías de la Información y Comunicación. Acción u omisión intencional que cause daño mediante el uso de cualquier (sic) de los siguientes medios electrónicos:
 
a. Medios virtuales de comunicación: páginas webs, blogs, correos electrónicos, redes sociales y chats.
 
b. Teléfono Celular: mensajes, imágenes, videos y chats; y
 
c. Cualquier otra tecnología digital.
 


Artículo 17

El acoso escolar se presenta en los casos en los cuales se muestren las siguientes condiciones:

I. Se trate una acción agresiva e intencional que busque causar daño a la víctima;
 
II. Se trate una acción u omisión que se repite durante un tiempo prolongado y en forma continua, sin menoscabo que se presente una sola vez cualquiera de los tipos de acoso escolar previsto en el artículo anterior;
 
III. Se produzca entre estudiantes de diversas edades, género y grado escolar, y
 
IV. Se produzca la acción u omisión por un mismo agresor, aunque se trate de distintas víctimas.


CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS



Artículo 18

La aplicación y observancia de la presente Ley corresponde a las siguientes autoridades:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
 
II. El Titular de la Secretaría de Educación del Estado;
 
III. El Titular de los Servicios de Salud del Estado;
 
IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
 
V. La Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
 
VII. El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
VIII. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;
 
IX. Los Ayuntamientos, y
 
X. El Director y demás personal escolar designado por cada institución educativa.


Artículo 19

Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las medidas administrativas correspondientes, a fin de asegurar un ambiente ausente de violencia que les permita un adecuado aprovechamiento escolar a los estudiantes.



Artículo 20
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, ejercerá sus atribuciones en materia de prevención e intervención ante casos de acoso escolar, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley.
 
En las atribuciones que esta Ley otorga para prevenir o intervenir en caso de acoso, podrán colaborar entre sí las diversas dependencias y entidades, cuando por la naturaleza o gravedad de los casos de acoso escolar así lo determinen las autoridades escolares y en virtud del Registro Estatal para el Control del Acoso escolar.
 


Artículo 21

Corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. La aprobación, promulgación y publicación, en su caso, de los instrumentos normativos e institucionales en materia de prevención, atención y erradicación del acoso escolar;
 
II. La celebración de convenios de coordinación con representantes de instituciones públicas locales o federales; de instituciones educativas y de investigación, de organizaciones de la sociedad civil y de organismos internacionales; así como su ejecución respectiva, y
 
III. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.


Artículo 22

Corresponde a la Secretaría:

I. Implementar y coordinar la Política Estatal;
 
II. Elaborar e implementar el Plan de Prevención del Acoso Escolar y emitir las recomendaciones pertinentes;
 
III. Formular e implementar el Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar y emitir las recomendaciones pertinentes;
 
IV. Integrar adecuadamente el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar y garantizar su publicidad en los términos de ley;
 
V. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que contengan estadísticas, indicadores e informes que permitan conocer la incidencia del fenómeno de acoso escolar en el Estado de Zacatecas, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los estudiantes, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades;
 
VI. Establecer los mecanismos de denuncia, vigilancia y sanción del acoso escolar;
 
VII. Proporcionar atención adecuada a nivel psicosocial a través de personal altamente profesionalizado y capacitado para atender esta problemática, y, si es el caso, orientación legal al agresor y la víctima de acoso escolar, así como a los cómplices dentro de la institución educativa;
 
VIII. Implementar una encuesta anual dirigida a estudiantes, personal docente y administrativo de las escuelas, padres de familia o tutores para identificar los centros educativos con mayor incidencia de acoso escolar, observando la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación aplicable;
 
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores público, privado y social, para promover los derechos de niñas, niños y adolescentes, el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las instituciones educativas;
 
X. Generar acciones y mecanismos extraescolares que favorezcan el desarrollo de las habilidades psicosociales de niñas, niños y adolescentes, y otros miembros de la comunidad educativa en todas las etapas del proceso educativo;
 
XI. Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños y adolescentes que estén involucrados en el acoso escolar, procurando ofrecer mecanismos remotos de recepción, a través de una línea pública de atención telefónica y por medios virtuales de comunicación;
 
XII. Impartir capacitación y especialización, en coordinación con la Comisión Interinstitucional sobre la promoción y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, y de la perspectiva de género, cultura de la legalidad y cultura de la paz, al personal de las instituciones implicadas en la atención, prevención y tratamiento del acoso escolar;
 
XIII. Impulsar, conjuntamente con las autoridades respectivas, la capacitación sobre el conocimiento, atención y prevención del acoso escolar al personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, padres de familia o tutores y a las personas que voluntariamente deseen recibirla;
 
XIV. Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas, actividades extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales, charlas y cualquier otra actividad que propicie la prevención del acoso escolar dirigidos al personal que formen parte de la comunidad educativa de las instituciones educativas y a la sociedad en su conjunto;
 
XV. Diseñar e instrumentar estrategias educativas tendientes a generar ambientes basados en una cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, cultura de la legalidad, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica y democrática dentro de la comunidad educativa;
 
XVI. Elaborar y difundir materiales educativos objetivos, veraces, oportunos, con base en criterios científicos para la prevención y atención de los tipos de acoso escolar contenidos en la presente Ley, mediante campañas y acciones de participación social y en los medios virtuales de comunicación, con la finalidad de prevenirla, atenderla y erradicarla;
 
XVII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes por causa del acoso escolar;
 
XVIII. Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia, y vecinales con el objeto de fomentar su participación en el Programa General, Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar;
 
XIX. Vigilar el cumplimiento del diseño e implementación del Programa General, del Plan de Prevención del Acoso Escolar y del Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar;
 
XX. Elaborar y publicar un informe anual sobre el acoso escolar en el Estado, y
 
XXI. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.


Artículo 23

Corresponde a los Servicios de Salud de Zacatecas:

I. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la ejecución del Programa General, del Plan de Prevención del Acoso Escolar y del Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar y emitir las recomendaciones pertinentes;
 
II. Diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa integral de apoyo a los estudiantes víctimas, agresores y cómplices del acoso escolar, para proporcionarles asistencia médica y psicológica especializada, dando seguimiento a la recuperación postraumática;
 
III. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de las personas en contextos de acoso escolar, dirigidas a los integrantes de la comunidad educativa;
 
IV. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de los estudiantes en contextos de acoso escolar;
 
V. Capacitar y sensibilizar a su personal sobre el tema de acoso escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos;
 
VI. Realizar investigaciones, recabar y sistematizar datos estadísticos en materia de salud pública, sobre el impacto que tiene el acoso escolar respecto de la salud psicológica de los estudiantes, cuyos resultados contribuyan en la elaboración de políticas públicas para su prevención, tratamiento y erradicación y remitirlos a la Secretaría a efecto de que sean incluidos en el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar;
 
VII. En coordinación con las autoridades correspondientes, implementar campañas que disminuyan la venta de alcohol, tabaco y, en general, de sustancias psicoactivas en el entorno de las instituciones educativas, así como el consumo en estudiantes, personal docente, personal administrativo, padres de familia o tutores, y
 
VIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.


Artículo 24

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. Realizar campañas dirigidas a la población en general, especialmente a niñas, niños y adolescentes, que impulsen un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y ausente de violencia en el ámbito familiar, educativo, comunitario, social, dicha información deberá ser incluida en los materiales de difusión de las acciones de política social a su cargo;
 
II. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de acoso escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, y
 
III. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.


Artículo 25

Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. Planear y desarrollar, conjuntamente con la Comisión Interinstitucional, campañas de información, prevención, tratamiento y erradicación del acoso escolar desde el ámbito familiar, así como, promover la convivencia en un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y libre de violencia;
 
II. Participar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección, denuncia y canalización de los casos de acoso escolar, así como prácticas discriminatorias, que permitan articular una estrategia facilitadora de referencia y contra referencia de agresores, víctimas y cómplices;
 
III. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de acoso escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
 
IV. Coordinar y promover campañas de información sobre los tipos de acoso escolar;
 
V. Informar a la Secretaría sobre los casos que puedan constituir acoso escolar y detecte en los servicios que presta a la población;
 
VI. Intervenir en casos de acoso escolar cuando lo solicite el padre, madre, tutor o autoridad escolar, y
 
VII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.


Artículo 26

Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Intervenir y, en su caso, dar parte a las autoridades correspondientes, en situaciones flagrantes de violencia escolar que incidan de manera directa en la generación de acoso escolar;
 
II. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, atención y erradicación a las que se refiere la presente Ley;
 
III. Instrumentar las acciones para fomentar condiciones de paz, tranquilidad, concordia y ausencia de acoso escolar en las instituciones educativas;
 
IV. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de acoso, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, y
 
V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.


Artículo 27

Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:

I. Colaborar con las autoridades para conocer, prevenir, combatir y erradicar el acoso escolar;
 
II. Elaborar e instrumentar acciones de política de prevención social del acoso escolar, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia;
 
III. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de acoso escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de la niñez y adolescencia. Esto implica que su personal cuente con herramientas psicológicas que les permitan proporcionar un mejor servicio, en especial a los responsables de recibir, atender y dar trámite a las denuncias penales presentadas por la presunta comisión de delitos derivados del acoso escolar y en general de cualquier tipo de violencia que se presente en las instituciones educativas;
 
IV. Formular y administrar bases de datos que contengan información de carácter público, a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos donde las personas que integren la comunidad educativa sean víctima de algún delito que atente contra su integridad personal, desde el momento de la interposición de la denuncia y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparación del daño, observando la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación aplicable;
 
V. Participar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección y canalización de los casos de las denuncias penales presentadas por la presunta comisión de delitos derivados del acoso escolar, así como prácticas discriminatorias y de maltrato en la comunidad educativa, que permita articular una estrategia facilitadora de referencia y contra referencia de agresores, víctimas y cómplices;
 
VI. Atender de manera especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos derivados del acoso escolar;
 
VII. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas por la comisión de delitos derivados del acoso escolar, y
 
VIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.


Artículo 28

Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas:

I. Recibir, conocer e investigar de oficio o a petición de parte, sobre quejas presentadas, por presuntas situaciones de violación a los derechos humanos derivadas de acoso escolar, cuando exista omisión en la atención o tratamiento de parte de servidores públicos;
 
II. En su caso, formular recomendaciones públicas a servidores públicos, por no actuar con la debida diligencia y por consiguiente, no brindar una respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable en casos de acoso escolar, lo que derive en la violación a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
 
III. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, tratamiento y erradicación del acoso escolar;
 
IV. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de acoso escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos, y
 
V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.


Artículo 29

Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Implementar, conjuntamente con la Comisión Interinstitucional, campañas de información, prevención, tratamiento y erradicación del acoso escolar, así como promover la convivencia en un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y libre de violencia en los ámbitos familiar, educativo, comunitario y social;
 
II. Participar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección, denuncia y canalización de los casos de acoso escolar, así como prácticas discriminatorias, que permitan articular una estrategia facilitadora de referencia y contra referencia de agresores, víctimas y cómplices;
 
III. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de acoso escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
 
IV. Coordinar y promover campañas de información sobre los tipos de acoso escolar;
 
V. Coordinarse con los Servicios de Salud para implementar campañas que disminuyan el consumo y venta de alcohol, tabaco y, en general, sustancias psicoactivas en los municipios y particularmente cerca de las instituciones educativas, y
 
VI. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.


Artículo 30

El Director escolar o, en su caso, quien ejerza sus funciones, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Actuar con la debida diligencia en el ejercicio de su encargo y particularmente, cuando conozca por cualquier vía casos de acoso escolar en el plantel;
 
II. Cumplir en lo conducente con el Programa General;
 
III. Implementar el Plan de Prevención del Acoso Escolar;
 
IV. Implementar el Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar;
 
V. Vigilar el cumplimiento del Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Caso de Acoso escolar;
 
VI. Promover y verificar la capacitación en materia de acoso escolar del personal escolar a su cargo;
 
VII. Reportar ante la Secretaría actos de acoso escolar y la aplicación de las medidas de intervención en el momento en que se presenten;
 
VIII. Intervenir en la investigación y sanción de los casos de acoso escolar en su plantel;
 
IX. Notificar por escrito al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o a los Servicios de Salud, las situaciones en que el estudiante víctima del acoso requiera de atención adicional a la que la institución educativa puede ofrecer;
 
X. Notificar a los padres o tutores de las víctimas y agresores de los casos de acoso escolar en donde formen parte;
 
XI. Autorizar el uso de recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de los casos de acoso escolar que se presenten, sin menoscabo del ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
 
XII. Designar al personal que recibirá la capacitación de la Secretaría;
 
XIII. Derivar hacia personal capacitado los casos de acoso escolar que se presenten en el centro educativo;
 
XIV. Sancionar a los agresores de acoso escolar y represalias, de conformidad al Reglamento General de Disciplina Escolar;
 
XV. Sancionar a los cómplices en casos de acoso escolar y represalias, de conformidad al Reglamento General de Disciplina Escolar;
 
XVI. Establecer responsabilidades administrativas en caso de incumplimiento del personal escolar a las disposiciones contenidas en esta Ley;
 
XVII. Preparar y presentar a la Secretaría un informe anual sobre acoso escolar, y
 
XVIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.


Artículo 31

Las instituciones educativas deberán manejar el Expediente Único de cada estudiante, el cual deberá contener toda la información personal, socioeconómica y desempeño académico, que permita dar seguimiento a su comportamiento y advertir, en su caso, conductas de acoso escolar, ya sea como agresor, víctima o cómplice.



Artículo 32

Las instituciones educativas estarán obligadas a guardar reserva sobre la información de que contenga el Expediente Único, así como la que posean en relación con las circunstancias personales y familiares del estudiante, atendiendo a la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación aplicable.



CAPÍTULO IV

DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL



Artículo 33

La Comisión Interinstitucional para la Prevención, Intervención, Atención y Erradicación del Acoso Escolar, es un órgano especializado de análisis, consulta, asesoría, seguimiento y evaluación de la Política Estatal contra el Acoso Escolar y en la cual se incluyen las acciones, planes y programas en materia de prevención, atención y erradicación del acoso escolar y la promoción de un ambiente de paz, tranquilidad, concordia y ausente de violencia dentro y fuera de las instalaciones educativas.



Artículo 34

La Comisión Interinstitucional estará integrada por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
 
II. El Titular de (sic) Secretaría de Educación del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico y suplirá al Presidente;
 
III. El Titular de los Servicios de Salud del Estado;
 
IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
 
V. El Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
 
VII. El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
VIII. Un representante de la Legislatura del Estado, pudiendo ser el Presidente de la Comisión de Educación;
 
IX. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, y
 
X. Los Jefes de las regiones educativas en el Estado.
 
Los miembros de la Comisión Interinstitucional serán vocales propietarios con carácter honorífico, con derecho a voz y voto, sin retribución económica por su desempeño y podrán designar mediante oficio o, en su caso, comunicado escrito, un vocal suplente de nivel jerárquico inmediato inferior con derecho a voz y voto en las sesiones con la finalidad de garantizar su participación en ellas y desempeñarán las mismas funciones del vocal propietario.
 
El Presidente de la Comisión Interinstitucional formulará invitación para que formen parte de ella, en calidad de invitados permanentes con derecho a voz al Delegado Federal de la Secretaría de Educación Pública, los Presidentes Municipales y los Presidentes de las Asociaciones de Padres de Familia, éstos últimos reconocidos ante la Secretaría.
 
Cuando sea necesario, se invitará a las sesiones, con voz pero sin voto, a personas expertas en materia de acoso escolar, representantes del sector público, social y privado; a representantes de instituciones públicas locales o federales; a representantes de instituciones educativas y de investigación y a representantes de organismos internacionales cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o especialidades, o cuya experiencia profesional sea útil para el análisis de los casos particulares que se presenten a deliberación para que emitan opiniones, aporten información, o apoyen acciones sobre los temas que se aborden.


Artículo 35

La Comisión Interinstitucional sesionará de manera ordinaria de forma bimestral y de manera extraordinaria cuando sea necesario o a petición de cualquiera de sus miembros, quienes solicitarán la reunión a través de la Presidencia o la Secretaría Técnica.

La Comisión Interinstitucional sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Si la sesión no pudiera celebrarse el día señalado por falta de quórum, se emitirá una nueva convocatoria, en la cual se indicará la fecha para celebrar la sesión.
 
Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos de los integrantes presentes de la Comisión Interinstitucional, teniendo el Presidente o en ausencia de éste el Secretario Técnico, voto de calidad en caso de empate.


Artículo 36

La convocatoria de la sesión respectiva deberá realizarse por el Secretario Técnico a los integrantes de la Comisión Interinstitucional, por oficio o cualquier medio virtual electrónico que asegure su recepción, cuando menos cinco días hábiles antes de su celebración, tratándose de sesiones ordinarias y con veinticuatro horas de anticipación para las sesiones extraordinarias.

Sólo podrán tratarse en las sesiones los asuntos que se incluyeron y aprobaron en el orden del día; sin embargo, cuando la importancia de los mismos lo requiera, podrán tratarse otros asuntos que no se hayan indicado en la convocatoria siempre y cuando los miembros de la Comisión Interinstitucional aprueben su desahogo.


Artículo 37

En cada sesión que se celebre, deberá levantarse el acta correspondiente, para su validez deberá ser firmada por todos los asistentes. En ella constarán, en su caso, los compromisos adquiridos por cada una de las áreas y el nombre del responsable de su ejecución, a los cuales se les dará puntual seguimiento por la Presidencia, a través de la Secretaría Técnica.



Artículo 38

Corresponde a la Comisión Interinstitucional las siguientes atribuciones, sin menoscabo de las señaladas en la presente Ley para sus integrantes:

I. Establecer la coordinación y comunicación con las autoridades correspondientes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y que fomenten un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y libre de violencia en las instituciones educativas;
 
II. Analizar, dar seguimiento y evaluar las políticas públicas y acciones institucionales de prevención, tratamiento y erradicación del acoso escolar para evitar su reproducción y la deserción escolar por dicha causa, así como promover un ambiente de tranquilidad, paz, concordia y libre de violencia;
 
III. Validar el Programa General, considerando un diseño transversal, así como una perspectiva de la cultura de paz, enfoque de género y derechos humanos de la infancia y la juventud;
 
IV. Validar el Plan de Prevención del Acoso Escolar y emitir las recomendaciones pertinentes;
 
V. Validar el Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar y emitir las recomendaciones pertinentes;
 
VI. Revisar el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar y garantizar su publicidad en los términos de ley;
 
VII. Fungir como órgano de consulta y asesoría en temas de acoso escolar;
 
VIII. Realizar, por sí o través de terceros, investigaciones multidisciplinarias e intersectoriales, en colaboración con instituciones académicas, organismos de la sociedad civil nacionales e internacionales, que permita conocer el estado que guarda el acoso escolar en las instituciones educativas del Estado de Zacatecas y, en su caso, elaborar las políticas públicas que prevengan el acoso escolar;
 
IX. Coadyuvar en el diseño y difusión de campañas informativas en los medios de comunicación oficial o social, sobre los tipos de acoso escolar, así como de las instituciones que atienden a los agresores, víctimas y cómplices;
 
X. Promover la celebración de convenios de coordinación con instituciones públicas locales o federales; instituciones educativas y de investigación, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales interesados en el estudio del acoso escolar;
 
XI. Establecer y definir los lineamientos y criterios de coordinación y transversalidad del programa y planes de prevención, tratamiento y erradicación del acoso escolar;
 
XII. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e intercambio de información entre las instituciones públicas, privadas y sociales que se ocupen de esa materia;
 
XIII. Coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, la perspectiva de género, la cultura de la legalidad, la cultura de la paz, cohesión comunitaria, no discriminación y convivencia armónica en la comunidad educativa;
 
XIV. Rendir un informe anual que dé cuenta del estado que guarda el ambiente de convivencia en las instituciones educativas, las medidas adoptadas y los indicadores sobre el avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de acoso escolar, las cuales serán de dominio público y se difundirán en los portales de transparencia de las instancias integrantes de la Comisión Interinstitucional;
 
XV. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como los protocolos de atención más adecuados para esta problemática;
 
XVI. Facilitar la generación de sistemas y bases de datos para la medición y diagnóstico de la incidencia del acoso escolar; la información que, en su caso se genere, deberá desagregarse por edad, sexo, nivel escolar y demás variables que se determinen por la Comisión Interinstitucional;
 
XVII. Establecer grupos de trabajo, en función de las materias concretas cuyo estudio y análisis se les encomiende;
 
XVIII. Organizar consultas conjuntamente con la comunidad educativa sobre el fenómeno del acoso escolar, y
 
XIX. Las demás que señalen la presente Ley y otras disposiciones legales.


Artículo 39

La Comisión Interinstitucional por conducto de la Secretaría convocará a consultas con la comunidad educativa y sociedad en general, para conocer su opinión y propuestas sobre el Programa General, el Plan de Prevención del Acoso Escolar, Plan de intervención en Caso de Acoso Escolar, la presente Ley y demás normatividad aplicable.




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