Artículo 85

La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 84 de la presente Ley, se realizará como sigue:

I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;
 
II. El Consejo del Servicio Profesional de Carrera notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
 
III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo del Servicio Profesional de Carrera resuelva lo conducente;
 
IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera resolverá sobre la queja respectiva; y
 
V. Contra la resolución del Consejo del Servicio Profesional de Carrera no procederá recurso administrativo alguno.


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