Artículo 68

Los Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Visitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos podrán ser de designación especial pero no serán integrantes del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.

Se entiende por Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Visitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de designación especial, aquéllos que sin ser de carrera, son nombrados por el Procurador General en los términos de lo dispuesto por el siguiente artículo.
 
En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 84 de la presente Ley. 
 
El número de Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Visitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de designación especial será el estrictamente necesario para atender los requerimientos del servicio. 
 
En todo caso, las designaciones correspondientes no podrán exceder de un plazo de tres años.


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