Artículo 50

Los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial, y Peritos de la Procuraduría General deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los Jueces y Magistrados en el artículo 37 del Código Nacional.

Cuando los servidores público(sic) señalados en el párrafo anterior adviertan que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los expedientes al Procurador General para que de conformidad con lo que establece esta Ley, resuelva quien debe seguir conociendo del mismo.
 
Si el servidor público no se excusa a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación, la que deberá interponerse ante el propio servidor público recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medio(sic) de prueba pertinentes.
 
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.


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