Artículo 29

Corresponde a la Coordinación de Apelaciones y Amparos:
 
I. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, los recursos de revocación en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación a efecto de que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda;
 
II. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, el recurso de apelación en contra de las resoluciones del Juez de Control que nieguen el anticipo de prueba, la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen, la orden de aprehensión, la orden de cateo, las resoluciones que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares, las que pongan término al procedimiento o lo suspendan, el auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso, las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso, la negativa de abrir el procedimiento abreviado, la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o las que excluyan algún medio de prueba;
 
III. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, el recurso de apelación en contra de las resoluciones del tribunal de enjuiciamiento que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público, y la sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso;
Fe de erratas POG 01-11-2014
 
IV. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, los juicios de amparo indirecto previstos en el artículo 107 de la Ley de Amparo;
 
V. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, los juicios de amparo directo previstos en el artículo 170 de la Ley de Amparo;
 
VI. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de revisión previstos(sic) en los artículos 81 y 87 de la Ley de Amparo;
 
VII. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de queja previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo;
 
VIII. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo;
 
IX. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo;
 
X. Denunciar, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, la repetición del acto reclamado prevista en el artículo 199 de la Ley de Amparo;
 
XI. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, los incidentes de cumplimiento sustituto, exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión; previstos en los artículos 204 a 209 de la Ley de Amparo;
 
XII. Denunciar a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo; y
 
XIII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Regresar a Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.208202 segundos