CAPÍTULO II

De los Nombramientos, Remociones y Ausencias



Artículo 16
Los Subprocuradores, Coordinadores Generales, Coordinadores y Directores Generales no formarán parte del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia y serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General previo acuerdo con el Gobernador del Estado.
 
Las ausencias temporales de los Subprocuradores, Coordinadores Generales, Coordinadores y Directores Generales, serán suplidas por los servidores públicos que designe el Procurador General.
 
El Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales no formará parte del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, será designado por el Gobernador con la ratificación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado y podrá ser removido por aquél.
Párrafo adicionado  POG 06-06-2015
 
Si no obtiene la votación mínima requerida, el Gobernador hará una nueva designación con persona distinta a la primera, y si ésta no es ratificada en términos del párrafo anterior, ocupará el cargo de Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales, la persona que designe el Gobernador del Estado.
Párrafo adicionado  POG 06-06-2015


Artículo 17

Para ser Subprocurador, Coordinador General de Unidades de Investigación, Coordinador de Apelaciones y Amparos, Coordinador de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones, Coordinador de Visitadores, así como Titular de la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos y Director del Centro de Capacitación Ministerial,  se requiere:

I. Ser Ciudadano Zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
 
III. Contar con Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho;
 
IV. Tener cuando menos cinco años de experiencia profesional;
 
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso ni estar sujeto a causa penal;
 
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables;
 
VII. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y
 
VIII. Aprobar examen de salud y de confianza en los términos que establezca el Reglamento Interior del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.


Artículo 17 bis

Para ser Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales, deberá reunir los requisitos que establece el artículo anterior, además de cumplir con los siguientes:

I. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
 
II. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
 
III. No ser Magistrado, Secretario de despacho, Diputado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, o titular de dependencia de los ayuntamientos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes de su designación;
 
IV. No ser Consejero Electoral, a menos que se hubiere separado del cargo con dos años de anticipación a su designación; y
 
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio de la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo adicionado POG 06-06-2015


Artículo 18

El Coordinador General de Módulos de Atención Temprana y Centros  de Justicia Alternativa, el Coordinador Administrativo, el titular de la Unidad de Informática, así como el Director General del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses deberán cubrir los requisitos que se establecen en el artículo anterior, salvo el señalado en la fracción III, pues su título y cédula deberán ser en profesiones afines a su función. 



Artículo 19

El Director General de la Policía Ministerial deberá reunir los requisitos que para ser mando policial se establecen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.



Artículo 20

La Directora del Centro de Justicia para Mujeres, deberá cubrir los requisitos que se establecen en el artículo 17, salvo el señalado en la fracción III, pues su título y cédula profesional podrán ser en derecho, trabajo social, psicología, sociología, antropología o equivalente. Así mismo deberá tener experiencia en el ámbito de procuración de justicia y reconocimiento por su labor a favor del respeto de los Derechos Humanos de las Mujeres.




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