Artículo 1407

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, se aplicarán: cincuenta por ciento a capital y cincuenta por ciento a intereses vencidos si los hubiere, salvo pacto en contrario. Si el pago parcial se hiciere cuando el deudor ya ha sido demandado en la vía judicial, y si no hubiere condena líquida en el pago de intereses, éste se aplicará a capital.

Reformado POG 14-09-1996 


Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2025.