Artículo 981

Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin que se requiera la  existencia de la intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho, salvo los casos expresamente previstos en este mismo Ordenamiento.



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