Artículo 928

El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley:

I. Si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenase los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía.
 
II. Cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que dichas cuentas deben referirse;
 
III. Siempre que falte gravemente, a juicio del Juez, al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.


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