Artículo 423

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como causa para que la servidumbre renazca  a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las fincas, se exprese lo contrario en el acto de enajenación de cualquiera de ellas.



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