CAPÍTULO SEGUNDO

MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD



Artículo 154

Se reconocen como medios de adquirir la propiedad los siguientes:

I. La ocupación en sus distintas formas; por la caza y la pesca, apropiación de otros animales, descubrimientos de tesoros y captación de aguas.
 
Por ocupación se entiende la toma de posesión permanente de los bienes muebles sin dueño o cuya legítima propiedad se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellos;
 
II. La accesión y apropiación de frutos y productos;
 
III. La prescripción positiva o adquisitiva;
 
IV. La adjudicación;
 
V. La herencia;
 
VI. El contrato; y
 
VII. La ley.


Artículo 155

Las formas de adquirir la propiedad pueden ser:

I. Primitivas o derivadas.
 
En las primitivas el bien no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente del mismo no lo recibe de un titular anterior.
 
Las formas derivadas suponen la trasmisión de bienes del titular de un patrimonio a otro;
 
II. A título oneroso o a título gratuito.
 
En las primeras el adquiriente paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe.
 
En las segundas, la trasmisión de la propiedad se realiza sin que el adquiriente dé a cambio del bien que recibe en propiedad alguna contraprestación o valor.
 
Las trasmisiones a título oneroso reconocidas por este Código son siempre trasmisiones a título particular si se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la adjudicación o de la ley.
 
Las trasmisiones a título gratuito pueden ser a título universal en la institución de heredero, o a título particular en el legado, en el contrato o en el acto dispositivo unilateral a título gratuito a que se refiere este Código en el Capítulo relativo a la Declaración Unilateral de Voluntad;
 
III. Por acto entre vivos y por causa de muerte. Las transmisiones por acto entre vivos se realizan por virtud del contrato o del acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código; así como por prescripción adquisitiva, adjudicación, accesión y por la ley.
 
Las trasmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o la testamentaria y la trasmisión por legado en la misma sucesión por testamento;
 
IV. A título universal y a título particular.
 
La trasmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta trasmisión  sólo se reconoce por el presente Código en los casos de herencia testamentaria o legítima. La trasmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados, y puede realizarse por el contrato, el testamento en la institución de legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la adjudicación, la prescripción positiva y la ley.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.251934 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.