Artículo 128

Posesión pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquéllos que tengan interés en interrumpirla y que la misma se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Reformado POG 14-09-1988
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 21-04-2001


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