Artículo 18

El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares, salvo los casos que establezcan las disposiciones aplicables. 

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, a los órganos autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento. 


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