ARTICULO 458

Para los efectos de este Código, se considerarán como medidas de seguridad:

I. La suspensión de obras, servicios y actividades;
 
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones y obras;
 
III. La desocupación de inmuebles;
 
IV. La demolición de construcciones;
 
V. El retiro de instalaciones;
 
VI. La prohibición de actos de utilización de maquinaria o equipo;
 
VII. La advertencia pública, empleando los medios publicitarios idóneos para dar a conocer cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un fraccionador o promovente de condominios; y
 
VIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en el artículo anterior.


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