ARTÍCULO 453

Para comprobar que se han acatado las disposiciones de este Código, la Comisión del Patrimonio Cultural, la Secretaría o los ayuntamientos, podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o supervisión, para lo cual, bastará con que el visitador se identifique ante la persona con la que se entienda la diligencia, mediante credencial vigente, expedida por la autoridad correspondiente.

Cuando el visitador advierta que en el lugar de la visita se están cometiendo o se pueden cometer violaciones graves a lo dispuesto en este Código, rendirá informe por escrito a su superior jerárquico, a efecto de que la visita se realice cumpliendo las siguientes formalidades:
 
I. La visita se practicará por mandamiento de autoridad competente, que expresará:
 
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita y el lugar donde deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
 
b) El nombre de las personas autorizadas para practicar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas por la autoridad que expidió la orden, comunicando por escrito al visitado, el nombre de los substitutos; y
 
c) La determinación precisa del objeto de la visita;
 
II. Al iniciar la visita, los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y en el mismo acto se identificarán;
 
III. El visitado será requerido para que nombre a dos testigos y, en ausencia o por negativa de aquél, los testigos serán designados por el personal que practique la visita;
 
IV. El visitado estará obligado a proporcionar y poner a disposición de los inspectores o supervisores, desde el inicio de la diligencia hasta la terminación de ésta, la documentación que conforme a este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables deba poseer. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación del visitado que estimaren necesaria, para que, previo cotejo con la original, se certifique y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante o con motivo de la visita;
 
V. Los visitadores harán constar en una acta los hechos u omisiones observados, y al concluir la visita cerrarán ésta, haciendo constar los resultados en forma circunstanciada;
 
VI. Será suficiente para la validez del acta, que el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, así como los testigos y cualquiera de los visitadores la firmen. Si los visitados o los testigos se negaren a firmar, lo harán constar el o los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento, debiéndose entregar, en todo caso, un ejemplar del acta al visitado o a la persona con quien se haya practicado la diligencia; y
 
VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos que se hubieren presentado durante la visita o después de su conclusión, debiendo anexarlas al acta final.


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