ARTÍCULO 451

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que se hubieren hecho, considerándose como días hábiles, sólo aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las autoridades señaladas en este Código y durante el horario normal de labores.

Las autoridades, en su caso, podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas.


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