ARTÍCULO 151

Para los efectos de este Código se entiende por:

I. Infraestructura urbana: a los sistemas y redes de organización y distribución de personas, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los centros de población, en beneficio de la comunidad, tales como: vialidad, electricidad, teléfonos, agua potable y drenaje;
 
II. Equipamiento urbano: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, destinados a prestar a la población los servicios administrativos, financieros, educativos, comerciales y de abasto, de salud y asistencia, recreativos, jardines y otros, sean públicos o privados; y
 
III. Servicios urbanos: a las actividades operativas públicas o concesionadas a particulares para satisfacer necesidades colectivas, tales como transportes, recolección y disposición final de basura, distribución de agua, vigilancia, bomberos y cementerios.


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