ARTÍCULO 21 BIS

A la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado le corresponderá:

I. Realizar los trámites necesarios para la adquisición y asignación de inmuebles para la ejecución de obras públicas y determinar conjuntamente con el Ayuntamiento respectivo, las afectaciones necesarias que se requieran para la vialidad, conforme a los programas de desarrollo urbano;
 
II. Proyectar, programar, presupuestar, ejecutar, mantener, conservar y operar directamente a través de terceros, las obras y servicios públicos que realice la administración estatal que se requieran en la Entidad;
 
III. Registrar y clasificar los proyectos de inversión que se formulen y el catálogo de obras y servicios públicos que se ejecuten, con el objeto de contar con el material idóneo que permita su adecuada programación, presupuestación, control y evaluación;
 
IV. Participar en la gestión y promoción de financiamientos para la realización de obras y servicios públicos, y
 
V. Asesorar en la elaboración de los convenios que celebre el Gobierno del Estado, en materia de obras y servicios públicos.
Adicionado POG 21-02-2018


ARTÍCULO 43

El reglamento interior que para el efecto expidan las comisiones municipales, a propuesta de los Presidentes Municipales, señalará la organización y funcionamiento interno de las mismas.



ARTÍCULO 44

Las Comisiones Municipales de Desarrollo Urbano tendrán las siguientes atribuciones:

I. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano y vivienda, así como opinar respecto de los programas y declaratorias respectivas, promoviendo la participación de los sectores público, social y privado;
 
II. Realizar estudios y propuestas en materia de reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
III. Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras de infraestructura y equipamiento urbano prioritario de los centros de población del Municipio; y
 
IV. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.


SECCIÓN SEGUNDA

LA ADMINISTRACIÓN DEL DESARROLLO URBANO



ARTÍCULO 70

La administración del desarrollo urbano es el proceso de planeación, organización, financiamiento, ejecución, control y evaluación de las actividades de las autoridades que establece este Código, en coordinación con los sectores social y privado de la Entidad, a fin de ordenar y regular los asentamientos humanos y el desarrollo urbano.



ARTÍCULO 71

Una vez formulados los proyectos de programas de desarrollo urbano establecidos en este Código, serán remitidos por la dependencia coordinadora a la Comisión respectiva para que emita su opinión.



ARTÍCULO 72
La Comisión respectiva habiendo recibido el proyecto del programa de desarrollo urbano tendrá treinta días hábiles para emitir su opinión; en caso de no hacerlo la autoridad emisora lo tendrá por aprobado.
 
La Secretaría o la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, serán las dependencias que coordinen la remisión de los proyectos de programas de desarrollo urbano a la correspondiente Comisión.
 


ARTÍCULO 73

Cuando la opinión a que se refieren los anteriores artículos sea contraria a lo que pretende el proyecto de programa, éste regresará a la autoridad que lo elaboró para que lo revise y modifique en su caso, atendiendo las observaciones de la Comisión.

Con base en el proyecto y la opinión, el Presidente Municipal o la Secretaría, según corresponda, formulará el dictamen para ser aprobado mediante resolución definitiva.


ARTÍCULO 74

El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como los sectoriales de cobertura estatal, serán aprobados por el Gobernador del Estado.

Los programas municipales de desarrollo urbano, y los que de éste deriven, serán aprobados por los ayuntamientos respectivos en sesión de Cabildo, debiendo remitirse al Gobernador del Estado dentro de los quince días hábiles siguientes, a efecto de que se verifique la congruencia del documento con los programas Estatal y municipal de Desarrollo urbano.
 
Serán nulas de pleno derecho las aprobaciones de programas de desarrollo urbano que no cumplan con las formalidades contempladas en este Código.


ARTÍCULO 75

Una vez aprobados los programas de desarrollo urbano, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la verificación, se publicarán en forma abreviada en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad o Municipio, y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en los registros de planeación de desarrollo urbano que corresponda.



ARTÍCULO 76

A partir de la fecha en que se inscriba un programa en el Registro Público de la Propiedad y en los diversos registros de planeación del desarrollo urbano, las autoridades correspondientes, sólo podrán expedir constancias, licencias, permisos, autorizaciones o convenios de su competencia, relativos a utilización de áreas y predios comprendidos en el programa respectivo; las que se expidan en contravención a lo anterior, serán nulas de pleno derecho.



ARTÍCULO 77

Los programas serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes, una vez que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado.



ARTÍCULO 78

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio contará con una sección en la que habrán de inscribirse los programas y declaratorias que establece este Código y todas aquellas resoluciones administrativas que se dicten con apoyo en los propios programas, o que se relacionen con el desarrollo urbano.



ARTÍCULO 79

Se establecen los registros estatal y municipales de la planeación del desarrollo urbano, en los que se inscribirán los programas, declaratorias y resoluciones de la materia para su difusión, consulta pública, control y evaluación.

El Registro Estatal dependerá de la Secretaría. Los Registros Municipales, dependerán del Ayuntamiento respectivo, por conducto de la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales.


ARTÍCULO 80

Los programas de desarrollo urbano podrán ser modificados o cancelados cuando:

I. Exista una variación sustancial de las condiciones o circunstancias que les dieron origen;
 
II. Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los hagan irrealizables o incosteables;
 
III. Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más eficiente;
 
IV. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de realización, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y
 
V. Sobrevenga otra causa de interés público que los afecte.
 
En ningún caso podrá cancelarse un programa de desarrollo urbano, sin que en la resolución correspondiente se declare la vigencia de uno nuevo.


ARTÍCULO 81

La modificación o cancelación podrá ser solicitada ante la autoridad correspondiente por:

I. El Gobernador Constitucional del Estado;
 
II. La Secretaría;
 
III. Los ayuntamientos;
 
IV. La Comisión Estatal;
 
V. Las Comisiones Municipales;
 
VI. La Comisión del Patrimonio Cultural;
 
VII. Las Comisiones de Conurbación;
 
VIII. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales; así como las de la Federación, que realicen actividades en la Entidad; y
 
IX. Las personas físicas o morales del sector social y privado interesadas.
 
Para la modificación o cancelación de los programas respectivos se seguirán las mismas formalidades que se cumplieron para su aprobación.


CAPÍTULO II

DE LAS CONURBACIONES EN EL TERRITORIO DEL ESTADO



ARTÍCULO 82

El fenómeno de conurbación intraestatal se presenta cuando dos o más centros de población, de dos o más Municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica.

Las conurbaciones que se presenten en los centros de población localizados dentro de los límites del territorio estatal, serán formalmente reconocidas mediante declaratorias que expida al efecto el Gobernador del Estado.


ARTÍCULO 83

La zona de conurbación es la superficie de los municipios correspondientes, contenida en el área circular generada por un radio de treinta kilómetros. El centro de dicha área es el punto de intersección de la línea fronteriza entre los municipios y la línea central de la vialidad principal que une a los centros de población involucrados.

El Gobernador del Estado y los ayuntamientos correspondientes, podrán acordar, cuando lo consideren conveniente para la planeación conjunta, una dimensión mayor o menor.


ARTÍCULO 84

En el caso de zonas de conurbación interestatal en las que participe el Estado con una o más entidades federativas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y en la declaratoria de conurbación respectiva.



ARTÍCULO 85

La planeación y regulación de las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado, se efectuarán con la participación del Gobierno de la Entidad y de los ayuntamientos respectivos.



ARTÍCULO 86

El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos respectivos podrán acordar que se considere la existencia de una zona de conurbación intraestatal cuando:

I. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona señalada en el artículo 83 de este Código; y (sic)
 
II. Dos o más centros de población se encuentren ubicados fuera de la zona señalada en dicho artículo, pero por sus características geográficas y su tendencia socioeconómica, se considere conveniente el estudio y solución conjunta de su desarrollo urbano; y
 
III. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión en territorio de municipios vecinos.


ARTÍCULO 87

El acuerdo que se celebre en los términos del artículo anterior, tendrá efectos de declaratoria y se publicará como lo establece el artículo 75 de este Código.



ARTÍCULO 88

Cuando el Gobernador del Estado haya hecho una declaratoria de conurbación intraestatal convocará, por conducto del Secretario General de Gobierno en coordinación con la Secretaría, a los presidentes municipales respectivos, para constituir dentro de los 30 días hábiles siguientes, una Comisión que ordene y regule el desarrollo urbano de dicha zona.

Tal Comisión tendrá el carácter de mecanismo de coordinación institucional y de concertación de cuestiones relativas a prestación servicios públicos municipales, de domicilio fiscal, acciones e inversiones con los sectores social y privado.


ARTÍCULO 89
Las comisiones de conurbación intraestatales se integrarán por:
 
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
 
II. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial; y
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 21-02-2018
 
III. Los presidentes de los ayuntamientos de los municipios del Estado, en donde se localice la zona conurbada.


ARTÍCULO 90

Las comisiones de conurbación intraestatales sesionarán cuando menos dos veces por año, con la asistencia como mínimo de las tres cuartas partes de sus integrantes, en las que deberá estar la totalidad de los presidentes involucrados.



ARTÍCULO 91

Las decisiones de las comisiones de conurbación intraestatales, se tomarán por mayoría de votos en el seno de las mismas; el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en caso de empate.

Si una decisión no afecta directamente a alguno de sus miembros y estos así lo expresan, solo será válida para las partes implicadas, sin que lo sea para las demás.


ARTÍCULO 92

Las comisiones de conurbación intraestatales expedirán su reglamento interior en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de su primera reunión.



ARTÍCULO 93

Las Comisiones de Conurbación Intraestatal tendrán las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Programa de Ordenación de la Zona Conurbada Intraestatal y someterlo a la aprobación del Gobernador del Estado;
 
II. Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y en su caso federales, el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de las decisiones que se hayan tomado;
 
III. Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su importancia deba conocer la comisión de conurbación, a criterio de los miembros de la misma;
 
IV. Proponer el criterio o resolución cuando entre los gobiernos estatal y municipales, exista diferencia de opinión en cuanto al tratamiento de un asunto en materia de desarrollo urbano en la zona conurbada;
 
V. Crear para asesoramiento y apoyo los grupos técnicos necesarios, a los que se les asignarán sus atribuciones en el reglamento interior respectivo;
 
VI. Analizar las observaciones o proposiciones que le formule la comunidad respecto al desarrollo urbano de la zona conurbada; y
 
VII. Las demás que le señale este Código u otras disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 94

Una vez aprobado el Programa de Ordenación de la Zona Conurbada Intraestatal, se expedirán las declaratorias de reservas, usos y destinos de áreas y predios comprendidos en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este Código.



CAPÍTULO III

DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN



ARTÍCULO 95

Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles ubicados en dichos centros se sujetará a las normas contenidas en los programas de desarrollo urbano correspondientes y, en su caso, a las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Los programas y declaratorias a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones de este Código y por las de los reglamentos y demás normas jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 96

Los proyectos de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población se considerarán como programas parciales de desarrollo urbano, y deberán contener los requisitos del artículo 65 de este Código.



ARTÍCULO 97

Los propietarios y poseedores de inmuebles incluidos en proyectos de conservación, mejoramiento y crecimiento deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos. Para este efecto, podrán celebrar convenios entre sí, con la Federación, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos o con terceros.



ARTÍCULO 98

En el caso que los propietarios o poseedores no cumplan con las obligaciones o convenios indicados en el artículo anterior, el Gobierno del Estado podrá proceder a la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, en los términos de la legislación aplicable.

Cuando por la magnitud del importe total de las indemnizaciones, éstas no puedan ser inmediatas serán cubiertas por el Gobierno del Estado o por la persona de derecho público o privado, a cuyo patrimonio pasen los bienes expropiados, en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes del proceso de mejoramiento, conservación o crecimiento.


ARTÍCULO 99

Los programas de desarrollo urbano señalarán los requisitos, efectos y alcances a que se sujetarán las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y dispondrán las normas específicas con base en este Código, para:

I. La asignación de usos y destinos compatibles;
 
II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas parciales que señalen las acciones, obras y servicios;
 
III. La celebración de convenios con las dependencias y entidades públicas y la concertación de acciones con las representaciones de los sectores social y privado;
 
IV. La adquisición, asignación y destino de inmuebles por parte de los gobiernos estatal y municipales;
 
V. La promoción de estímulos así como la prestación de asistencia técnica y asesoría;
 
VI. El fomento de la regularización de la tenencia de la tierra y de las construcciones; y
 
VII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.


SECCIÓN PRIMERA

FUNDACIÓN



ARTÍCULO 100

La acción de fundar un centro de población consiste en crear o establecer un asentamiento humano en áreas o predios susceptibles de aprovechamiento urbano, a fin de impulsar el desarrollo integral de la Entidad.



ARTÍCULO 101

La fundación de un centro de población deberá incluir la planeación de su desarrollo urbano, determinando sus características, previendo los elementos necesarios de equipamiento, infraestructura y de servicios, así como las áreas urbanas, de reserva y de preservación ecológica.



ARTÍCULO 102

La fundación de los centros de población que se realice conforme a este Código, requerirá decreto expedido por la Legislatura del Estado.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá la declaratoria procedente sobre provisión de tierras ordenará la formulación del programa de desarrollo urbano respectivo y le asignará la categoría político administrativa.


ARTÍCULO 103

La Legislatura del Estado es autoridad en cada una de las materias a que se refiere este Código, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular de la Entidad, la Ley General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones aplicables.

La Legislatura del Estado podrá decretar la fundación de un centro de población, a iniciativa de:
 
I. El Gobernador del Estado; o
 
II. Los ayuntamientos.


ARTÍCULO 104

La Legislatura del Estado solicitará en todos los casos la opinión del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y de la Comisión Estatal, así como del Ayuntamiento y de la Comisión Municipal correspondiente, respecto de las iniciativas de fundación de centros de población.



ARTÍCULO 105

La creación de nuevos centros de población ejidal o la constitución de zonas de urbanización en ejidos y comunidades se ajustará a lo dispuesto en la Ley Agraria, en la Ley General de Asentamientos Humanos y a lo previsto en este Código.



SECCIÓN SEGUNDA

CONSERVACIÓN



ARTÍCULO 106

La conservación de los centros de población es la acción tendiente a mantener:

I. El equilibrio ecológico;
 
II. El buen estado de las obras materiales, de infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano; y
 
III. El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general, todo aquello que corresponda a su patrimonio natural y cultural, de conformidad con la legislación aplicable.


ARTÍCULO 107

Con base en los estudios y lineamientos establecidos en los programas de desarrollo urbano, el Gobernador del Estado o el Ayuntamiento correspondiente podrán declarar espacios destinados a la conservación, respecto de aquellos predios o zonas que lo requieran por su ubicación, extensión, calidad o por la influencia que tengan en el ambiente, la ordenación del territorio y el desarrollo urbano.



ARTÍCULO 108

Se consideran zonas destinadas a la conservación:

I. Las que por sus características naturales cuenten con bosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementos que favorezcan el equilibrio ecológico;
 
II. Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, forestales o mineras;
 
III. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones orográficas que constituyen elementos naturales para la preservación ecológica de los centros de población;
 
IV. Las áreas y elementos culturales cuyo uso puede afectar el paisaje, la imagen urbana y los símbolos urbanos; y
 
V. Aquéllas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por explotaciones de cualquier género, que representen peligros permanentes o eventuales para los asentamientos humanos.
 
La urbanización de los espacios destinados a la conservación, se hará en forma restringida, de acuerdo con lo previsto en la legislación, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano. Sólo se autorizarán aquellas construcciones y obras que aseguren los servicios de carácter colectivo y de uso común, exceptuándose los considerados en la fracción II de este artículo.


ARTÍCULO 109

En los casos no previstos en el artículo anterior, las autoridades competentes podrán acordar la urbanización conforme a las normas de los programas de desarrollo urbano y legislación aplicable en la materia.



SECCIÓN TERCERA

MEJORAMIENTO



ARTÍCULO 110

El mejoramiento es la acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de incipiente desarrollo o deterioradas, física o funcionalmente, de un centro de población.



ARTÍCULO 111

Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o parcial, podrán ser declaradas por los gobiernos Estatal o municipales, espacios dedicados al mejoramiento, con el fin de reordenarlos, renovarlos, regenerarlos, restaurarlos o protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, equipamiento, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano, particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas.



ARTÍCULO 111-A
Los propietarios de lotes baldíos, construcciones inconclusas y casas abandonadas ubicados en centros de población del Estado, tienen la obligación de edificar el frente o el perímetro de sus lotes, o en su caso, por lo menos reconstruir, restaurar o terminar el frente de sus casas, cuando la Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen que sus propiedades son causantes de problemas de ecología, seguridad y salud públicas, o representen deterioro del contexto urbano.
Adicionado POG 26-09-2009


ARTÍCULO 112
Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de mejoramiento en los centros de población establecerán, además de lo previsto en el artículo 65 de este Código, las normas para:
 
I. El ordenamiento ecológico;
 
II. El reordenamiento, la renovación, regeneración, restauración o la densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
 
III. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellos;
 
IV. La acción integrada del Estado que articule la regularización de la tenencia del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores básicos, que tiendan a integrar a la comunidad urbana;
 
V. La celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores público, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública;
 
VI. La coordinación entre el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, a través de la Secretaría y las Direcciones de Obras y Servicios Públicos o sus equivalentes en los municipios, dirigida a integrar, ejecutar y evaluar acciones, de obra autofinanciables para la construcción, reconstrucción, restauración y terminación de muros y fachadas de lotes baldíos, así como construcciones inconclusas y casas deshabitadas; y
 
Fracción adicionada POG 26-09-2009
 
VII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de mejoramiento.


SECCIÓN CUARTA

CRECIMIENTO



ARTÍCULO 113

El crecimiento es la acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población, mediante la determinación de las áreas y reservas territoriales, conforme a lo dispuesto en este Código, los programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano.



ARTÍCULO 114

Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de crecimiento, además de lo previsto en el artículo 65 de este Código, establecerán las normas para:

I. La determinación de las áreas de expansión futura;
 
II. La participación del Estado y de los municipios en la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a la expansión urbana y se regule su crecimiento; y
 
III. La adquisición, por parte del Estado y de los municipios, con la participación de los sectores social y privado, de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra que plantee la dinámica de crecimiento de los centros de población, en los términos de este Código.


ARTÍCULO 115

Los municipios participarán en la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales de desarrollo urbano, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a la expansión urbana, regulando su crecimiento.



SECCIÓN QUINTA

ZONIFICACIÓN Y DECLARATORIAS



ARTÍCULO 116

A los municipios corresponde formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población en su territorio; para ese efecto se entenderá por zonificación:

I. La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población;
 
II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas, dentro de las áreas a que se refiere la fracción anterior;
 
III. La determinación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; y
 
IV. La reglamentación de usos, destinos y reservas, a través de las declaratorias correspondientes.
 
Las determinaciones a que se refieren las fracciones I y II, deberán estar contenidas en los programas municipales de desarrollo urbano; y las que se refieren a las fracciones III y IV podrán estar contenidas en los programas de referencia o en los instrumentos derivados de éstos.


ARTÍCULO 117

Para efectos de ordenar, regular y planear el desarrollo urbano de los centros de población, su delimitación comprende:

I. El área urbana actual: la que ya esté ocupada por la infraestructura, equipamientos, construcciones o instalaciones de un centro de población o que se determine para la fundación del mismo;
 
II. El área de reserva: aquélla que por sus características y aptitudes urbanas y naturales, por su infraestructura, equipamiento y servicios, se determine conveniente incorporarla a la expansión futura del centro de población; y
 
III. El área de preservación ecológica: aquélla constituida por los elementos naturales que comprenden los condicionantes ecológicos del centro de población.


ARTÍCULO 118

Para los efectos de este Código se establecen las siguientes definiciones:

I. PROVISIONES: son las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
 
II. RESERVAS: son las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento;
 
III. USOS: son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas de un centro de población; y
 
IV. DESTINOS: son los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población.


ARTÍCULO 119

Las declaratorias de reservas, usos y destinos de áreas y predios, deberán derivarse de los programas municipales de desarrollo urbano o de los de ordenación de las zonas conurbadas a que se refiere este Código.

En ningún caso podrán expedirse dichas declaratorias, en ausencia o contravención a los programas a que se refiere el párrafo anterior.


ARTÍCULO 120

El Presidente Municipal, previa aprobación del Ayuntamiento en sesión de Cabildo, y con la opinión de la Comisión de Desarrollo Urbano del Estado y de la Comisión Municipal respectiva, expedirá las declaratorias de reservas, usos o destinos que se deriven de los programas de desarrollo urbano.



ARTÍCULO 121

Las declaratorias que establezcan provisiones, reservas, usos y destinos de áreas o predios, entrarán en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 19 de este Código, y deberán ser inscritas dentro de los treinta días hábiles siguientes, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, y en los otros registros que correspondan en razón de la materia.

Son responsables del incumplimiento de esta disposición, las autoridades que expidan las citadas declaratorias y no gestionen su inscripción, así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia.
 
No se podrá inscribir ningún acto, convenio o contrato que no se ajuste a lo dispuesto en este Código, en los programas de desarrollo urbano y en las declaratorias que de éstos deriven.


ARTÍCULO 122

Las declaratorias de reservas, usos y destinos de áreas y predios, deberán contener:

I. La demarcación, características y condiciones del área o predio;
 
II. Los usos o destinos permitidos, prohibidos o condicionados del área o predio;
 
III. Las limitaciones al derecho de propiedad;
 
IV. El tiempo de su vigencia, que será la misma del programa de que derive;
 
V. Las razones de beneficio social que motivan la declaratoria. Son razones de beneficio social, el cumplimiento y la ejecución, por parte de los gobiernos estatal y municipales, de los programas de desarrollo urbano a que se refiere este Código.
 
VI. La referencia al programa de desarrollo urbano del cual derivan;
 
VII. Las obligaciones y derechos a que estarán sujetos los propietarios o poseedores del área o predios respectivos; 
 
VIII. Los demás datos técnicos y jurídicos que apoyen y justifiquen la expedición de la declaratoria.


ARTÍCULO 123

Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a este Código.

Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal o que sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades, de las que sólo podrán retirarse para ser incorporadas al proceso de crecimiento urbano de acuerdo con la legislación especial sobre esas materias y conforme a lo previsto en este Código.


ARTÍCULO 124

Los usos y destinos que podrán asignarse en los programas de desarrollo urbano y declaratorias son:

I. Habitacionales;
 
II. De servicios;
 
III. Industriales;
 
IV. Espacios abiertos;
 
V. Infraestructura;
 
VI. Equipamiento;
 
VII. Agropecuarios, Forestales, Mineros y Acuíferos;
 
VIII. Patrimonio Cultural y Natural; y
 
IX. Los demás que se establezcan en los programas, y que sean compatibles con los anteriores.
 
Las características que correspondan a los diferentes tipos de usos y destinos de áreas y predios, se establecerán en el Reglamento que para el efecto se expida.


ARTÍCULO 125

Las declaratorias de usos establecerán las normas de aprovechamiento de los predios para aquellas zonas o predios de un centro de población que ordenen los programas correspondientes, indicando:

I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;
 
II. Las normas aplicables a los usos condicionados;
 
III. La compatibilidad entre los usos permitidos;
 
IV. El número e intensidad de las construcciones;
 
V. Los datos técnicos de localización de la zona determinada; y
 
VI. Las demás normas que de acuerdo con este Código sean procedentes.


ARTÍCULO 126

Las declaratorias de destinos contendrán la delimitación precisa de las zonas o predios de que se trate, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos se pretendan. Una vez publicada e inscrita en los registros correspondientes una declaratoria de destinos, los propietarios de inmuebles colindantes sólo utilizarán los predios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento previsto.

Las declaratorias a que se refiere el presente artículo quedarán sin efecto si en un plazo de cinco años, a partir de su publicación, las zonas o predios correspondientes no son utilizados conforme al destino previsto.


ARTÍCULO 127

Las declaratorias de reservas contendrán la delimitación de las áreas de expansión futura del centro de población. Una vez que dichas declaratorias sean publicadas e inscritas en los registros correspondientes, los predios en ellas comprendidos se utilizarán por sus propietarios en forma que no presenten obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por el programa correspondiente.

En igualdad de circunstancias, dichas declaratorias comprenderán preferentemente terrenos que no sean de propiedad ejidal o comunal.
 
Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de la reserva se expedirá un programa parcial de desarrollo urbano que regule las acciones y utilización del área de que se trate y se expedirán las declaratorias de usos y destinos que sean necesarias. En el caso de áreas ejidales y comunales, se promoverán las expropiaciones o aportaciones correspondientes, en los términos de las Leyes Agraria y General de Asentamientos Humanos.


ARTÍCULO 128

Las zonas de reserva deberán mantenerse inalterables, en tanto no se expidan las declaratorias de usos y destinos y las normas de planificación urbana correspondientes, que determinen los fines a que podrá dedicarse el suelo.

Igualmente, deberá mantenerse inalterable el área de preservación ecológica, durante la vigencia del programa de desarrollo urbano respectivo.


ARTÍCULO 129

Los gobiernos de los municipios y del Estado tendrán derecho de preferencia para adquirir predios comprendidos por las declaratorias de reserva, cuando dichos predios sean puestos a la venta o, a través de cualquier acto jurídico, vayan a ser objeto de una transmisión de propiedad; igual derecho de preferencia tendrán en caso de remate, judicial o administrativo, al precio en que se finque el remate al mejor postor. Para tal efecto, los propietarios de los mismos que deseen enajenarlos, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas deberán notificar al Gobierno del Estado y al Municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación a fin de que aquéllos, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente.



ARTÍCULO 130

Cuando para el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano y de las declaratorias que de ellos se derivan sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la autoridad competente por causa de utilidad pública, proveerá a la expropiación de la misma, de conformidad con las leyes de la materia que fueren aplicables.



ARTÍCULO 131
Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, programas o declaratorias de desarrollo urbano aplicables y originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. En caso de que se expidan licencias, permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior, éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme lo establece este Código.
 
Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados, y en su caso, a los afectados, y deberán resolver en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.


CAPÍTULO IV

DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO



ARTÍCULO 132

Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de desarrollo urbano y vivienda que se realicen en territorio del Estado, sean públicas o privadas, deberán sujetarse a lo dispuesto en este Código y a los programas y declaratorias aplicables. Sin este requisito, no se otorgará permiso, autorización, licencia o concesión para efectuarlas.



ARTÍCULO 133

La persona física o moral, pública o privada, que pretenda realizar obras, acciones, servicios o inversiones en materia de desarrollo urbano y vivienda en el Estado, deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones u obras, la constancia de compatibilidad urbanística que le expidan las autoridades urbanas estatales o municipales, según sea el caso.



ARTÍCULO 134

La constancia de compatibilidad urbanística es el documento que contiene el uso permitido, prohibido o condicionado para un predio en razón de su ubicación, de acuerdo al programa de desarrollo urbano que corresponda, y las declaratorias que de él se deriven.



ARTÍCULO 135

Los objetivos de las constancias de compatibilidad urbanística son:

I. Dar seguridad jurídica a la propiedad, identificándola dentro de su contexto urbano y otorgando la consiguiente protección a sus titulares, respecto de la legalidad del asentamiento humano o desarrollo inmobiliario;
 
II. Conservar y mejorar el patrimonio natural y cultural;
 
III. Planear la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
 
IV. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de desarrollo urbano y vivienda, sea compatible con la legislación, programas y declaratorias aplicables;
 
V. Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo de acuerdo con la legislación, programas y declaratorias aplicables;
 
VI. Impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares; y
 
VII. Señalar las limitaciones, restricciones o alineamientos que a cada área o predio le disponen la legislación, programas o declaratorias de desarrollo urbano aplicables.


ARTÍCULO 136

La constancia de compatibilidad urbanística es independiente y condiciona la expedición, por parte de las autoridades competentes, de autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que se deriven de la legislación urbana aplicable; tales como, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, construcciones, demoliciones, adaptaciones de obras, condominios y urbanizaciones.



ARTÍCULO 137

Las áreas de desarrollo urbano y de preservación ecológica; los usos, reservas o destinos asignados a las zonas en que se clasifique el territorio de los municipios; los límites de los centros de población y las normas de planificación urbana que regulan los predios y construcciones, determinadas en los programas y declaratorias, sólo podrán ser modificados, de acuerdo con los cambios que se incorporen a los programas de desarrollo urbano, como lo establece el presente Código.



ARTÍCULO 138

En virtud de la concurrencia de la materia de desarrollo urbano y de vivienda, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos expedirán las correspondientes constancias de compatibilidad urbanística, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la Ley General de Asentamientos Humanos.



ARTÍCULO 139

Los ayuntamientos, a través de sus Direcciones de Obras y Servicios Públicos Municipales, expedirán las constancias de compatibilidad urbanística respecto de todas las obras, acciones, inversiones y servicios que en materia de desarrollo urbano se pretendan realizar en sus jurisdicciones.



ARTÍCULO 140

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, expedirá las constancias de compatibilidad urbanística estatal, en los siguientes casos:

I. Para el fraccionamiento y relotificación de terrenos y/o subdivisión de terrenos con superficie mayor de 10,000 M2;
 
II. La constitución o modificación del régimen de propiedad en condominio;
 
III. La modificación, demolición o ampliación de inmuebles del patrimonio cultural;
 
IV. El proyecto de vialidades primarias y secundarias, tales como periféricos, libramientos y avenidas de 30 metros o más de anchura;
 
V. La elaboración de proyectos de equipamiento e infraestructura primaria de los centros de población, que por su magnitud e importancia requieran de un análisis y revisión por parte de la Administración Pública Estatal;
 
VI. El proyecto de centros comerciales y centrales de abasto de cualquier tipo;
 
VII. El proyecto de hospitales y centros médicos;
 
VIII. El diseño de centrales camioneras y de carga;
 
IX. El proyecto de instalaciones y fraccionamientos industriales;
 
X. El proyecto de edificios de oficinas, escuelas, centros de espectáculos o lugares que generen grandes concentraciones de personas o vehículos; y
 
XI. El proyecto de instalaciones o edificios en los que se prevea manejar, almacenar y expender sustancias peligrosas.


ARTÍCULO 141
Las constancias de compatibilidad urbanística estatales deberán ser tramitadas previamente a las que expidan los gobiernos municipales.
 

Serán nulas de pleno derecho las constancias urbanísticas municipales que expidan los ayuntamientos, que no cuenten con las constancias que expida el Gobierno del Estado, en los términos y casos que establece este Código. 



ARTÍCULO 142

En caso de que lo señalado en las constancias de compatibilidad urbanística estatales y municipales, no sean en el mismo sentido, o sean contrarias, el asunto se elevará a la consideración del Gobernador del Estado para que emita resolución definitiva, fundada y motivada, dentro del término de treinta días hábiles, previa opinión de la Comisión Estatal.

Serán nulas de pleno derecho aquellas constancias que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo.


ARTÍCULO 143

Las constancias de compatibilidad urbanística municipales, contendrán y proporcionarán:

I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
 
II. El número oficial, en su caso;
 
III. El uso o destino actual, y el que se pretenda utilizar en el área o predio;
 
IV. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas;
 
V. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas y declaratorias de desarrollo urbano aplicables;
 
VI. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan de conformidad con el tipo de fraccionamiento, condominio, barrio, colonia o zona; y
 
VII. Los demás datos, elementos, criterios o lineamientos que se deriven de la legislación, programas o declaratorias de desarrollo urbano.


ARTÍCULO 144

La constancia de compatibilidad urbanística estatal contendrá y proporcionará los datos, elementos, criterios o lineamientos conducentes que sean competencia del Gobierno del Estado.

La constancia a que se refiere el párrafo anterior controlará que toda acción, obra, servicio o inversión sea compatible con la legislación y programas de desarrollo urbano a nivel estatal.


ARTÍCULO 145

Las constancias de compatibilidad urbanística estatales y municipales tendrán vigencia de un año a partir de su expedición, en virtud de que deben ser acordes con la actualización o modificación de la legislación, programas y declaratorias de desarrollo urbano.

En caso de que la acción, obra, servicio o inversión no se hubiese realizado durante la vigencia de una constancia de compatibilidad urbanística, se requerirá la tramitación de una nueva ante las autoridades competentes.


ARTÍCULO 146

Las constancias estatales o municipales de compatibilidad urbanística no constituyen apeo ni deslinde respecto del inmueble, ni acreditan o prejuzgan la propiedad o posesión del mismo.



ARTÍCULO 147

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio y las Oficinas Catastrales de los municipios, no inscribirán ningún acto, contrato o convenio, sobre transmisión de propiedad de inmuebles urbanos, si no se acompañan con las correspondientes constancias de compatibilidad urbanísticas.

Tratándose de lotes o predios en fraccionamientos o condominios autorizados conforme a este Código, o de construcciones ubicadas en zonas urbanas consolidadas, no se requerirán para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, de las constancias de compatibilidad urbanística.


ARTÍCULO 148

Las obras, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se hagan sin autorización, permiso o licencia, o en contravención a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, en los programas y declaratorias de desarrollo urbano, y constancias de compatibilidad urbanística, podrán ser demolidas total o parcialmente por las autoridades competentes, quienes no tendrán obligación de pagar indemnización alguna, requiriendo a los responsables a cubrir el costo de los trabajos efectuados.

La autoridad competente, requerirá en todo caso a la persona que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior, para que se ajuste al mismo; en caso de no hacerlo ésta, en el plazo que le será previamente fijado, se procederá en los términos de este artículo.


ARTÍCULO 149

La Secretaría y los ayuntamientos supervisarán la ejecución de los proyectos y vigilarán en todo tiempo que las obras públicas, privadas y demás actividades, estén de acuerdo con los respectivos lineamientos señalados en la legislación correspondiente, en los programas y declaratorias de desarrollo urbano y en las constancias de compatibilidad urbanística.



ARTÍCULO 150

La expedición de las licencias de construcción, reconstrucción, adaptación, demolición y ampliación de obras es competencia de los ayuntamientos, de conformidad a este Código, al reglamento y normas técnicas para la construcción en el Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.



CAPÍTULO V

DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS URBANOS



ARTÍCULO 151

Para los efectos de este Código se entiende por:

I. Infraestructura urbana: a los sistemas y redes de organización y distribución de personas, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los centros de población, en beneficio de la comunidad, tales como: vialidad, electricidad, teléfonos, agua potable y drenaje;
 
II. Equipamiento urbano: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, destinados a prestar a la población los servicios administrativos, financieros, educativos, comerciales y de abasto, de salud y asistencia, recreativos, jardines y otros, sean públicos o privados; y
 
III. Servicios urbanos: a las actividades operativas públicas o concesionadas a particulares para satisfacer necesidades colectivas, tales como transportes, recolección y disposición final de basura, distribución de agua, vigilancia, bomberos y cementerios.


ARTÍCULO 152

Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura, del equipamiento urbano y prestación de servicios urbanos serán autorizados por la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en este Código.



ARTÍCULO 153

La solicitud para autorizar la instalación, construcción o modificación, en todo o en parte, de algunos de los sistemas de infraestructura básica, equipamiento o servicios urbanos, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente.



ARTÍCULO 154

La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá ser acompañada de los siguientes elementos:

I. Un plano de conjunto de la zona de influencia, señalándose la extensión y ubicación de la obra;
 
II. La memoria descriptiva y de cálculo del proyecto;
 
III. Manifestación de impacto ambiental;
 
IV. Las obligaciones a cargo del solicitante;
 
V. Las obligaciones a cargo del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento y de los usuarios;
 
VI. Los plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras;
 
VII. Las constancias de compatibilidad urbanística; y
 
VIII. Las autorizaciones de fraccionamientos o condominios, en su caso.


ARTÍCULO 155

Para el estudio de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad correspondiente tomará en consideración los siguientes aspectos:

I. Distribución y densidad de población en la zona;
 
II. Distribución de la demanda de bienes y servicios, especificando la zona que no esté cubierta;
 
III. Distribución equitativa de los bienes y servicios en relación con los habitantes del centro de población;
 
IV. Medios para la satisfacción de la demanda;
 
V. El impacto ambiental; y
 
VI. La estructura vial y el sistema de transporte.


ARTÍCULO 156

Todos los proyectos relativos a la estructura vial primaria deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad competente, quien determinará la forma como queden contenidos en los programas de desarrollo urbano respectivos.



ARTÍCULO 157

El Gobierno del Estado en su caso, y el Ayuntamiento respectivo determinarán:

I. Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus características;
 
II. La organización y las características del sistema de transporte de personas y bienes;
 
III. Las limitaciones de aprovechamiento de la vía pública;
 
IV. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública; y
 
V. La ubicación y extensión de las áreas de estacionamiento.


CAPÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS



ARTICULO 158

A efecto de preservar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, los gobiernos estatal y municipales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y de acuerdo con las bases de coordinación que celebren con las autoridades federales competentes en su caso, tomarán las medidas necesarias para:

I. Regular las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cualquiera que sea su fuente, que se produzcan en su territorio, siempre y cuando no sean de la competencia de otras autoridades;
 
II. Establecer los sitios destinados a la disposición final de desechos de cualquier naturaleza;
 
III. Prevenir y controlar la contaminación de los suelos y de las aguas;
 
IV. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica originada por humos, polvos, ruidos, olores o vibraciones, generadas por fuentes fijas o móviles;
 
V. La inspección y vigilancia en las materias de prevención y control de la contaminación, se realizarán a través de los sistemas adecuados que permitan evaluarla;
 
VI. Propiciar el uso de medios de locomoción y energéticos que no deterioren la calidad del ambiente, mediante la autorización o prohibición de determinados combustibles para motores y vehículos, según clase y grado de contaminación que produzcan y el peligro que represente su utilización;
 
VII. Establecer medidas técnicas en la materia; y
 
VIII. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
 
Las autoridades locales en el ejercicio de sus atribuciones, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley Estatal de la materia.


CAPÍTULO VII

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL



ARTÍCULO 159

Los gobiernos estatal y municipales, en sus respectivas competencias, deberán promover y encauzar la participación de la comunidad, en la elaboración, revisión, modificación y ejecución de los programas de desarrollo urbano respectivos; para lo cual, darán difusión y establecerán las bases necesarias para su exposición, a través de la Comisión Estatal y de las Comisiones Municipales, así como del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, de los Comités Municipales de Planeación para el Desarrollo y de los Comités de participación Social.



ARTÍCULO 160

En todos los casos en que los gobiernos estatal y municipales lo estimen necesario, solicitarán la opinión de las organizaciones de profesionales en las diversas materias que inciden en el desarrollo urbano y la vivienda, a fin de enriquecer los instrumentos jurídicos, económicos, técnicos, y en general, todos aquellos que en cada caso se apliquen.



ARTÍCULO 161

Los órganos de colaboración municipal, vecinal y ciudadana, previstos en los ordenamientos legales correspondientes, participarán en los procesos de planeación y programación del desarrollo urbano, vivienda y protección ecológica, en los términos del presente Código y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.



ARTÍCULO 162

Los particulares que deseen participar en los procesos a que se refiere el artículo anterior, lo podrán hacer a través de los órganos competentes, sin perjuicio de los derechos y las garantías que tengan y que pueden ejercer individualmente ante las autoridades competentes.



ARTÍCULO 163

Para efectos del presente Código se entenderá por:

I. Comités de manzana: aquella agrupación de personas que se constituyan en cada manzana de los centros de población de cada Municipio de la Entidad;
 
II. Asociación de colonos: aquellos que se integren por los comités de manzana de cada colonia, fraccionamiento o barrio; y
 
III. Junta de vecinos: aquellos que se integren en cada centro de población, con la participación de las asociaciones de colonos.


ARTÍCULO 164

Los acuerdos que resulten de las reuniones de trabajo que realicen las agrupaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán carácter propositivo; para su consideración deberán ser canalizados a las autoridades competentes, a través de las Comisiones Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano.



ARTÍCULO 165

Los comités de manzana, las asociaciones de colonos o las juntas de vecinos, podrán apoyarse y coordinarse con las autoridades competentes, para el financiamiento y ejecución de acciones, obras o servicios por cooperación, con la participación que corresponde a las Comisiones Municipales.




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