CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este Código se aplicarán en el Estado de Zacatecas, son de orden público e interés social, y tienen por objeto:

I. Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios para la ordenación y regulación del desarrollo urbano, los asentamientos humanos y la vivienda en el territorio estatal, respetando la competencia que en estas materias le corresponda a la Federación;
 
II. Ordenar y regular la planeación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población del Estado;
 
III. Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;
 
IV. Fijar las normas conforme a las cuales se sujetarán la autorización y ejecución de fraccionamientos, lotificaciones, desmembraciones, lotificaciones, subdivisiones y fusiones de terrenos en la Entidad;
 
V. Regular la constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad en condominio, así como la administración de los bienes inmuebles sujetos al mismo;
 
VI. Fomentar los sistemas de financiamiento del desarrollo urbano; 
 
VII. Normar los instrumentos y apoyos para que la población del Estado pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa;
 
VIII. Establecer las normas generales para la construcción, ampliación, remodelación y reconstrucción de inmuebles y obras de equipamiento e infraestructura urbana;
 
IX. Regular el Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda; 
 
X. Establecer las normas generales a las que se sujetará la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
XI. Normar la preservación del patrimonio cultural del Estado;
 
XII. Establecer las normas generales para la instalación de anuncios y la protección de la imagen urbana;
 
XIII. Determinar las atribuciones de las autoridades competentes en la aplicación de este Código;
 
XIV. Precisar los mecanismos de coordinación y concertación de los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano y vivienda; y
 
XV. Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones, así como los recursos y procedimientos administrativos que permitan la aplicación de este Código.


ARTÍCULO 2

Se declara de utilidad pública:

I. La planeación del desarrollo urbano y la ordenación de los asentamientos humanos del Estado;
 
II. La determinación de las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, así como la regulación de la propiedad en los centros de población;
 
III. La preservación y protección al ambiente;
 
IV. La ejecución de fraccionamientos de interés social;
 
V. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
 
VI. La edificación de viviendas de interés social y popular;
 
VII. La promoción de condominios de orden público;
 
VIII. La regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
IX. La ejecución de programas de desarrollo urbano, vivienda y protección ecológica;
 
X. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
 
XI. La distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio del Estado; y
 
XII. La planeación y ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos urbanos.


ARTÍCULO 3

La ordenación y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, tenderá a mejorar las condiciones de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública;
 
II. El desarrollo equilibrado de los asentamientos humanos del Estado, armonizando la interrelación de la ciudad y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso del desarrollo urbano;
 
III. La distribución equilibrada de los centros de población en el territorio de la Entidad, integrándolos en el marco del desarrollo nacional, regional, estatal y municipal;
 
IV. La adecuada interrelación socioeconómica y urbana de los centros de población del Estado;
 
V. El fomento de ciudades de dimensiones medias, a fin de evitar las que por su desproporción producen impactos económicos negativos y grave deterioro social, humano y ecológico;
 
VI. La preservación, mejoramiento y aprovechamiento adecuado del ambiente;
 
VII. La mayor participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;
 
VIII. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;
 
IX. La promoción de obras y servicios para que los habitantes del Estado tengan una vivienda digna y decorosa;
 
X. La planeación del desarrollo urbano y la vivienda;
 
XI. La regulación de las provisiones y reservas de los centros de población;
 
XII. La zonificación y control de los usos y destinos del suelo;
 
XIII. La dotación suficiente y adecuada de infraestructura y equipamiento urbano, así como la debida prestación de los servicios públicos;
 
XIV. La protección del patrimonio natural y cultural y la imagen urbana de la Entidad;
 
XV. El control del crecimiento de los centros de población, evitando la especulación inmobiliaria y la expansión física en terrenos no aptos para el desarrollo urbano;
 
XVI. La promoción y aplicación de créditos y financiamientos para el desarrollo urbano y la vivienda;
 
XVII. La estricta aplicación de la legislación, planes y programas en materia de desarrollo urbano y vivienda;
 
XVIII. El fomento de obras y servicios por cooperación;
 
XIX. La conservación y mejoramiento del ambiente que conforma a los asentamientos humanos; y
 
XX. El impedimento para que se establezcan asentamientos humanos irregulares y fraccionamientos o condominios al margen de la Ley.


ARTÍCULO 4

Están sujetas a las disposiciones de este Código, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que en el territorio del Estado, lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I. Realizar acciones, inversiones, obras o servicios en materia de desarrollo urbano y vivienda;
 
II. Fraccionar, lotificar, desmembrar, relotificar, fusionar o subdividir áreas y predios;
 
III. Constituir, modificar o extinguir el régimen de propiedad en condominio, así como aquellas que adquieran derechos y obligaciones por cualquier título legal, sobre el inmueble sujeto a condominio; y
 
IV. Ejecutar acciones que afecten el patrimonio cultural del Estado.


ARTÍCULO 5
Para los efectos de este Código, se entenderá por:
 
I. El Código: al Código Urbano para el Estado;
 
II. La Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 21-02-2018
 
 
III. El Ayuntamiento: al Ayuntamiento del Municipio en cuyo territorio se ejecute la correspondiente acción, obra o servicio en materia de desarrollo urbano y vivienda;
 
IV. La Comisión Estatal: a la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano;
 
V. La Comisión del Patrimonio Cultural: a la Comisión para la Preservación del Patrimonio Cultural del Estado;
 
VI.
Fracción reformada POG 04-07-2001
Fracción derogada POG 23-03-2013
 
 
VII. La Comisión Municipal: a la Comisión Municipal de Desarrollo Urbano;
 
VIII. Desarrollo urbano: al proceso de regulación y ordenación a través de la planeación del medio urbano, en sus aspectos físicos, económicos y sociales, que implica la expansión física y demográfica, el incremento de las actividades productivas, la elevación de las condiciones socioeconómicas de la población, la protección del patrimonio natural y cultural, y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
 
IX. Ordenamiento del territorio: al proceso de distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio de la Entidad, atendiendo al Sistema Estatal de Centros de Población;
 
X. Asentamiento humano: a la radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
 
XI. Centros de población: a las áreas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven a su expansión; las constituidas por los elementos naturales que cumplen una función de preservación de las condiciones ecológicas de dichos centros; y las que por resolución de la autoridad competente se dediquen a la fundación de los mismos;
 
XII. Programa de desarrollo urbano: al conjunto de normas y disposiciones para ordenar, regular y planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, con objeto de mejorar la estructura urbana, proteger al ambiente, regular la propiedad en los centros de población y fijar las bases para la programación de acciones, obras y servicios de infraestructura y equipamiento urbano; y
 
XIII. Ambiente: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en un espacio y tiempo determinados.


ARTÍCULO 6

La ordenación y regulación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda en el Estado, se llevarán a cabo a través de:

I. Este Código;
 
II. Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo;
 
III. Los programas de desarrollo urbano y vivienda;
 
IV. Las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;
 
V. Las declaratorias de conurbación, de conservación y de mejoramiento;
 
VI. Las constancias de compatibilidad urbanística estatal y municipales;
 
VII. Las resoluciones, criterios y normas que expidan las autoridades competentes;
 
VIII. Las autorizaciones, permisos, licencias, concesiones y constancias que expidan las autoridades competentes; y
 
IX. Las demás leyes o disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 7

Las acciones, inversiones, obras y servicios normados por este Código, deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo, en los programas de desarrollo urbano y vivienda y en las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios y, en su caso, a la constancia, autorización, licencia, permiso o concesión que se requiera, otorgada por las autoridades competentes, previos los estudios y dictámenes que al efecto se formulen y una vez que los solicitantes hubieren otorgado las garantías, efectuados los pagos que se establezcan en la legislación fiscal estatal y municipal y cumplido con las obligaciones conducentes.



ARTÍCULO 8

Las autorizaciones, licencias, permisos, concesiones y constancias que establece este Código, deberán tomar en cuenta, en su caso, los siguientes aspectos:

I. Las zonas, áreas y predios en que se permitan;
 
II. Los diferentes tipos de fraccionamientos o condominios en función de su uso o destino;
 
III. Los índices de densidad de población y de construcción;
 
IV. La organización y control de la infraestructura vial, del tránsito, los estacionamientos y del sistema de transporte;
 
V. La proporción y aplicación de las inversiones y el costo-beneficio de las obras y servicios;
 
VI. La dotación adecuada y suficiente de equipamiento e infraestructura y la debida prestación de servicios;
 
VII. Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes o predios;
 
VIII. Los usos y destinos, reservas y provisiones de las áreas y predios previstos en la legislación, programas y declaratorias de desarrollo urbano;
 
IX. El alineamiento y las compatibilidades urbanísticas;
 
X. Las especificaciones de construcción que por cada tipo de obra o servicio se señalen en las disposiciones legales aplicables;
 
XI. La capacidad de servicio de las redes de infraestructura y del equipamiento urbano existentes o por construirse;
 
XII. La adecuación del proyecto a la topografía y a las características del suelo, a fin de no permitir la ejecución de obras o proyectos en zonas no aptas para el desarrollo urbano;
 
XIII. La congruencia del proyecto con la estructura urbana de los centros de población;
 
XIV. El impedir la dispersión de los fraccionamientos o de los condominios, para evitar su desarticulación con la red básica de servicios públicos;
 
XV. La redensificación del uso del suelo urbano y la optimización del equipamiento, la infraestructura y los servicios existentes;
 
XVI. La protección del ambiente y de las zonas arboladas;
 
XVII. La densidad de áreas verdes y de estacionamientos;
 
XVIII. La dirección de los vientos dominantes;
 
XIX. La capacidad de ingresos y la situación socioeconómica de la población;
 
XX. El fomento de la investigación y la aplicación de tecnologías adecuadas;
 
XXI. La imagen urbana y el control de anuncios;
 
XXII. El equilibrio entre la densidad de población y construcción;
 
XXIII. Las dimensiones y medidas del lote o predio tipo autorizado de acuerdo a la zonificación;
 
XXIV. Las características de los fraccionamientos, condominios, colonias o barrios;
 
XXV. La protección del patrimonio cultural y natural del Estado;
 
XXVI. La racionalidad en el aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento de agua;
 
XXVII. El control de la contaminación ambiental, la ordenación ecológica y el impacto al ambiente;
 
XXVIII. La integración adecuada a las redes y sistemas de servicios públicos;
 
XXIX. El costo de las obras de urbanización y de edificación;
 
XXX. El contexto urbano, la proyección de sombras y las características de las fachadas y alturas de las construcciones;
 
XXXI. Las normas de urbanización y construcción;
 
XXXII. El impacto sobre el desarrollo urbano y la protección al ambiente;
 
XXXIII. Las características de la vivienda;
 
XXXIV. La prevención y atención de las emergencias urbanas;
 
XXXV. Las especificaciones en la construcción que garanticen la seguridad de las obras contra los efectos de los fenómenos naturales, tales como sismos, inundaciones y otros análogos;
 
XXXVI. Las normas y requisitos para la construcción y funcionamiento de establecimientos y espectáculos públicos; y
 
XXXVII. Todos aquellos lineamientos, criterios o normas técnicas que se deriven de la legislación y programas en materia de desarrollo urbano, vivienda y demás disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 9

El derecho de propiedad, el de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de áreas y predios serán ejercitados por sus titulares, con apego a lo dispuesto y ordenado en la legislación, programas y declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos, que en materia de desarrollo urbano expidan las autoridades competentes para regular la propiedad inmobiliaria en los centros de población del Estado, de conformidad con lo dispuesto en este Código.



ARTÍCULO 10

Las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, serán inherentes a la utilidad pública, interés y función social que caracteriza a la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, de acuerdo a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal.



ARTÍCULO 11

La observancia de los destinos, usos, reservas y provisiones de áreas y predios, así como la de las construcciones realizadas conforme a las disposiciones de este Código, será obligatoria para los propietarios o poseedores, públicos o privados, de los bienes inmuebles, independientemente del régimen legal que los regule.



ARTÍCULO 12

Todos los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles, no podrán alterar el uso, destino, reserva o provisión establecido en las declaratorias y programas de desarrollo urbano aplicables, de conformidad con lo previsto en este Código.

Serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno, aquellos actos que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior.


ARTICULO 13

Los notarios y demás fedatarios públicos, sólo podrán autorizar escrituras de los actos, contratos o convenios a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización de las áreas o predios de conformidad con lo previsto en este Código; mismas que deberán ser señaladas o adas en los instrumentos públicos respectivos.

No se podrá inscribir ningún acto, contrato, convenio o afectación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ni en el Catastro, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación, programas y a las declaratorias sobre provisiones, reservas, usos y destinos en materia de desarrollo urbano.



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