Artículo 62
		La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativas a los bienes a los que se refiere esta Ley, sólo operará a petición de parte interesada:
	I.	Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación; y
 
	II.	Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción.
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