Artículo 8
		Son bienes inmuebles de dominio privado:
	I.	Los bienes de dominio público que por Decreto de la Legislatura, sean desincorporados con el objeto de que puedan estar afectos a cambio de régimen de propiedad, a su enajenación o gravamen;
 
	II.	Los que por decreto de la Legislatura dejen de destinarse a la prestación de un servicio público;
 
	III.	Los que hayan formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal que sea objeto de liquidación, disolución o extinción;
 
	IV.	Los bienes que formando parte del patrimonio del dominio público de las entidades públicas, sean susceptibles de ser destinados mediante la desincorporación respectiva en los términos de esta ley, a programas estatales o municipales de vivienda popular;
 
	V.	Los terrenos vacantes; y
 
	VI.	Los demás que formando parte del patrimonio de las entidades públicas, se equiparen a los señalados en las fracciones anteriores, por su destino, uso o provisión.
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