Artículo 64

El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas y morales;
 
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal;
 
III. Administrar en apego a los lineamientos, los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma independiente y autónoma, respecto de los Poderes del Estado, conforme a la ley y reglamentos y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en normatividad aplicable; así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, mismos que se harán del conocimiento de la Legislatura;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
V. Proponer a la Legislatura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo;
 
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
VII. Proponer a la Legislatura los nombramientos del siguiente personal directivo: Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores. El resto del personal, lo nombrará el Auditor Superior;
 
VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estados, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, y las características propias de su operación;
 
IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión de la Legislatura;
 
X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas físicas y morales la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas se requiera;
 
XI. Solicitar a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
 
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política Local, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría;
 
XIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones;
 
XIV. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las Cuentas Públicas para su revisión y fiscalización;
 
XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas a la Legislatura, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
 
XVI. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas, o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, así como denuncias de juicio político; de conformidad con lo señalado en el Título Séptimo de la Constitución Política de la entidad, informando de ello a la Comisión;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado y los gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;
 
XVIII. Dar cuenta comprobada a la Legislatura de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;
 
XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, y
 
XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
 
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.


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