Artículo 31

La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de la Cuenta Pública, deberá realizar su examen y rendir a la Legislatura, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de que se trate, mismo que tendrá carácter público hasta que sea leído como dictamen en el Pleno de la Legislatura; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar estricta reserva de sus actuaciones e informaciones.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes de Resultados, hasta por veinte días hábiles cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, en ningún caso la prórroga excederá de un mes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
Para tal efecto, de manera previa a la presentación de Informes de Resultados, se dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración del Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública, de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


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