CAPÍTULO III

DEL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 31
La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de la Cuenta Pública, deberá realizar su examen y rendir a la Legislatura, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de que se trate, mismo que tendrá carácter público hasta que sea leído como dictamen en el Pleno de la Legislatura; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar estricta reserva de sus actuaciones e informaciones.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes de Resultados, hasta por veinte días hábiles cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, en ningún caso la prórroga excederá de un mes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
Para tal efecto, de manera previa a la presentación de Informes de Resultados, se dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración del Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública, de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 32
El Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:
 
a) Los pliegos de observaciones y los documentos de la revisión de la respectiva Cuenta Pública;
Inciso reformado POG 12-05-2012
 
b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;
Inciso reformado POG 12-05-2012
 
c) El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
Inciso reformado POG 28-07-2007
Inciso reformado POG 30-10-2013
 
d) Los resultados de la gestión financiera;
 
e) La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;
Inciso reformado POG 30-10-2013
 
f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso, y
 
g) Los comentarios y observaciones de los auditados.
 
En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.


Artículo 33
Presentado el Informe de Resultados, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, sin contar el día de la presentación, para notificar a las Entidades Fiscalizadas el Informe de Resultados y las acciones que de él se deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, y presentar el Informe Complementario respectivo, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
 
Lo anterior no aplicará a las denuncias de hechos y a las promociones de responsabilidades administrativas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
La Legislatura dentro de los siete meses siguientes a la presentación de los Informes Complementarios, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta de los Pliegos de Observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades Administrativas, de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que pretenda realizar o haya interpuesto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007
Artículo reformado POG 12-05-2012


Artículo 33 A

La Auditoria Superior del Estado podrá imponer a las entidades fiscalizadas y/o servidores públicos adscritos a ellas, como medidas de apremio dentro del procedimiento de fiscalización, apercibimiento privado, apercibimiento público y/o multa equivalente de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:

I. No presentar la cuenta pública dentro de los plazos que establece la ley;
 
II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el informe de avance de gestión financiera;
 
III. No dar contestación a los pliegos de observaciones dentro del plazo legal que se les conceda;
 
IV. No presentar dentro del término legal, los documentos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley;
 
V. No cumplir con los requerimientos que en términos de la ley le formule la Entidad de Fiscalización Superior; y
 
VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones que esta ley y las demás aplicables, le señalen a la Entidad de Fiscalización Superior.
Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 B

Las medidas de apremio se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor, de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Para la aplicación de las multas, deberá considerarse la gravedad de la falta, el nivel jerárquico del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento que permita determinar la sanción a aplicar.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 C

Cuando la Auditoria Superior del Estado, además de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 D

Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las medidas de apremio, no excluyen la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 E
Las multas que como medida de apremio imponga la Auditoría Superior del Estado, deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público y se constituirán en crédito fiscal a favor de la Legislatura del Estado; se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 05-07-2014
 
La Secretaría de Finanzas integrará el monto efectivamente recaudado por concepto de medidas de apremio, el cual será destinado a un fondo de capacitación dirigido a los servidores públicos del Estado y municipios para evitar futuros actos u omisiones de incumplimiento de esta Ley. No considerando en este importe el monto que se obtenga por gastos de ejecución.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
 
El fondo de capacitación se distribuirá el cincuenta por ciento a la Legislatura del Estado y el otro cincuenta por ciento a la Auditoría Superior del Estado. El Auditor Superior del Estado debe informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia sobre el uso y destino de este fondo.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014


Artículo 33 F

La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, en los siguientes casos:

I. Cuando el monto de la multa no exceda de cien cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:
 
Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen, siempre que se trate de hechos que no revisten gravedad, ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste.
Fe de Erratas POG 18-02-2006
 
II. Cuando el monto de la multa exceda de ese límite, se requerirá autorización de la Comisión.
 
La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Auditoria al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley.
Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 G

Para la aplicación de las medidas de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

La Auditoría Superior del Estado notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.
 
Transcurrido dicho plazo, la Auditoría Superior del Estado analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, determinando mediante oficio si se confirma o no la medida impuesta.
 
La falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, y el crédito fiscal quedará firme.
Artículo adicionado POG 05-07-2014



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