Artículo 25

Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

La contratación de profesionales de auditoria independientes, deberá hacerse cuando exista suficiencia presupuestal y ser autorizada, en todos los casos, por la Comisión.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006


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