Artículo 21

La fiscalización de los Informes de Avance de Gestión Financiera y la revisión de las Cuentas Públicas están limitadas al principio de anualidad, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo de los Informes de Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de las Cuentas Públicas.
 
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá revisar un renglón específico del Informe de Gestión Financiera o de la Cuenta Pública de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


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