TÍTULO SEGUNDO

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR



CAPÍTULO I

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 7
Para los efectos de esta Ley, las Cuentas Públicas estarán constituidas por la información establecida en las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en el Título correspondiente a Información. Financiera Gubernamental y Cuenta Pública, y deberá estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Los Municipios, sus Organismos Autónomos y los Entes Públicos Municipales e Intermunicipales, deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado, toda la documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública, de manera simultánea al Informe de la Gestión Financiera.
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Los Poderes del Estado, sus Organismos Autónomos y los Entes Públicos del Estado, presentarán la documentación comprobatoria y justificativa que les sea requerida de manera posterior o simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Una vez concluida la revisión dicha documentación será puesta a disposición de las entidades fiscalizadas correspondientes para su devolución, con excepción de aquella que sustente acciones a promover derivadas de la fiscalización.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


Artículo 8
El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el día 15 de febrero la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes. La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en la presente Ley.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006
 
Asimismo, los Poderes del Estado y los entes públicos estatales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el período comprendido del 1º. de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría del Ramo.
 
La información presupuestaria deberá contemplar módulos correspondientes a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes operativos anuales, así como un apartado de indicadores programáticos.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría del Ramo, la información que corresponda, o que se les solicite.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


Artículo 9
Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el 15 de febrero, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ayuntamiento suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes. La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 28-07-2007
Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las señaladas en su caso por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006
 
La Cuenta Pública de los Municipios deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Los organismos municipales estarán obligados a presentar la información relativa a su gestión financiera en forma consolidada en la Cuenta Pública Municipal. En el caso de los organismos intermunicipales consolidarán la información relativa a su gestión financiera en los términos que les señalen las disposiciones legales vigentes. 
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Los organismos intermunicipales que no consoliden con un Municipio su Cuenta Pública, presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el 15 de febrero un informe anual de su gestión financiera correspondiente al año anterior, este informe deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y estar acorde a los lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable que le sean aplicables. La Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a los organismos intermunicipales, esta revisión será independiente de la que se realice a la Cuenta Pública del o de los Municipios que lo conforman, aplicando el mismo procedimiento y plazos establecidos para la fiscalización de las cuentas públicas de los Municipios.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
 
Los Municipios y los entes públicos municipales e intermunicipales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, de manera trimestral por los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, en forma consolidada, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de cada periodo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, debiendo acompañar al mismo la plantilla de personal y la cédula analítica de adquisiciones correspondientes al trimestre.
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Igualmente presentarán a la Auditoría Superior del Estado, en forma mensual consolidada y dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión del mes, impresos y en archivo digital según el formato que se solicite, los informes contables financieros, de obra pública de todos los programas de inversión física y acciones sociales autorizados, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación y, en su caso, los convenios suscritos, acompañados de la documentación técnica y social que justifiquen el ejercicio del recurso, como parte de su cuenta pública mensual, la documentación comprobatoria de todas las erogaciones realizadas, las constancias correspondientes al Fondo Único de Participaciones, las conciliaciones bancarias, el arqueo de caja, así como las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo celebradas durante el periodo.
Párrafo adicionado POG 28-07-2007
Párrafo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Para el caso de obra pública tratándose de administración directa, los informes mensuales deberán adicionalmente acompañarse con los auxiliares por obra que contendrán el registro de los gastos en materiales, mano de obra e indirectos, relación de entradas y salidas de materiales, así como de las existencias del almacén y fábrica de materiales, en su caso; relación de deuda de proveedores y contratistas, conciliación entre la Tesorería Municipal y la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Asimismo durante la entrega de los informes mensuales sin excepción deberán de presentar los expedientes unitarios de las obras terminadas y registradas con un avance físico del cien por ciento, los cuales deberán estar integrados con toda la documentación generada en las diferentes fases de ejecución de las obras: planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega-recepción, independientemente que se hayan ejecutado por las modalidades de administración directa o contrato, en el caso de las obras que se ejecuten por la modalidad de contrato, también se incluirán las garantías de anticipo, cumplimiento y vicios ocultos, así como el finiquito.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
 
La Cuenta Pública deberá presentarse previamente ante el órgano de Fiscalización para verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Párrafo reubicado POG 30-10-2013


Artículo 10

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría del Ramo, o al Ayuntamiento en su caso, la información que corresponda, o que se les solicite.



Artículo 11

Las Cuentas Públicas que se rindan a la Legislatura deberán consolidar la información de los Informes de Avance de Gestión Financiera, según se trate del Estado o Municipios.



Artículo 12
El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirán a los programas a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y los entes públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:
 
I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al ejercicio del presupuesto;
 
II. El avance del cumplimiento de los programas de inversión física autorizados y acciones sociales, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación, y en su caso, los convenios suscritos, y
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
III. Los procesos concluidos.
 
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del cumplimiento de la presentación del Informe de Avance de Gestión Financiera de las entidades fiscalizadas, treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 13

La Auditoría Superior del Estado y en su caso, la Secretaría del Ramo, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los entes públicos estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.


Artículo 14

La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.



CAPÍTULO II

DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 15
La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto determinar:
 
I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;
 
II. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, incluyendo los programas autorizados, ejecutados con recursos municipales, estatales o federales, y los convenios suscritos;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
III. El cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas, a través de auditorías sobre el desempeño, verificando la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, con base en los indicadores que permitan medir los resultados de las acciones realizadas por los entes fiscalizados;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
IV. Si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
 
V. En forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos;
 
VI. Si en la gestión financiera se cumple con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como con las demás leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones aplicables en materia de:
 
a) Presupuestación,
 
b) Recaudación de ingresos,
 
c) Aplicación de los recursos obtenidos o recibidos,
 
d) Comprobación del ejercicio del gasto, lo que incluye verificar que los pagos se hagan directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta del beneficiario, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios,
 
e) Sistemas de registro y contabilidad gubernamental,
 
f) Verificar que exista una cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de aportaciones federales, programa de subsidio y convenio de reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales, así como que no se incorporen recursos locales ni aportaciones adicionales de los entes fiscalizados o de los beneficiarios de las obras y acciones;
 
g) Contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, y
 
h) Almacenes y demás activos y recursos materiales;
Fracción reformada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
VII. Si se han causado daños o perjuicios o ambos, en contra del Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos del estado o municipales en:
 
a) La presupuestación, captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos estatales y municipales,
 
b) Los subsidios, transferencias y donativos, y
 
c) Los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, concesiones u operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, concernientes con el ejercicio del gasto público;
Fracción reformada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
 
VIII. Las responsabilidades a que haya lugar, y
 
IX. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.


Artículo 16

Las Cuentas Públicas serán turnadas a la Auditoría Superior del Estado para su revisión y fiscalización superior a través de la Comisión de la Legislatura.



Artículo 17
Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
 
I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta Ley y de conformidad con los postulados básicos y la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales y las características propias de su operación;
 
III. Evaluar los Informes de avance de gestión financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
 
IV. Realizar auditorías sobre el desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión aprobados en los presupuestos y considerando los planes operativos anuales, regionales, sectoriales y especiales, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
 
VI. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas de la legislación fiscal estatal y federal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la legislación en materia de Deuda Pública; de Administración y Finanzas Públicas, Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Municipio, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
 
VIII. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicados;
 
IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos y, en general, a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido o percibido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las Cuentas Públicas a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
 
X. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales que para el efecto consideren dicha información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;
 
XI. Fiscalizar los subsidios que los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
 
XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;
 
XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para solicitar y, en su caso exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XIV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley;
 
XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
 
XVI. Fincar la responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;
 
XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que apliquen, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas de conformidad con las reglas que establece la presente ley;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XVIII. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;
 
XIX. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones;
 
XX. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines;
 
XXI. Establecer las bases para la entrega-recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de las Cuentas Públicas del Estado y Municipios y verificar su presentación de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XXII. Recibir, resguardar y fiscalizar las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, que deben presentar los servidores públicos del Poder Legislativo;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XXIII. Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción de las administraciones municipales; y (sic)
 
XXIV. Imponer sanciones administrativas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
 
XXV. Emitir constancia a personas físicas y morales que comprueben que no están sujetas a procedimientos de fincamientos de responsabilidades resarcitorias o administrativas;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XXVI. Vigilar y, en su caso, solicitar que se genere y publique la información financiera de los entes fiscalizados de conformidad con el Título correspondiente a "Transparencia y Difusión de la Información Financiera" de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXVII. Verificar que los recursos federales que reciban los entes fiscalizados se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal o local;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXVIII. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos federales;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXIX. Verificar que las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado presenten la información relativa al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXX. Solicitar a la Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Salud, ambas del Gobierno Federal, acceso al sistema establecido para el registro del personal federalizado;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXI. Verificar que los municipios o Gobierno del Estado, difundan en internet la información financiera relativa a las características de las obligaciones que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes fiscalizados respecto del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier conceptos (sic) les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXIII. Verificar que en materia de contabilidad los entes fiscalizados hayan adoptado e implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXIV. Aplicar las sanciones por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental a que hace referencia el Título Sexto de la misma, así como las que resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban ser observadas por los Entes Fiscalizados; y
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
 
XXXV. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Fracción reubicada POG 30-10-2013


Artículo 17 A

Las auditorías sobre el desempeño tendrán como objetivo transparentar el ejercicio gubernamental, las cuales contendrán los siguientes rubros:

I. La evaluación del quehacer público mediante:
 
a) Verificar que los planes, programas y acciones gubernamentales, en sus tres niveles de aplicación, coincidan con sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos a efecto de que cumplan con los indicadores de desempeño;
 
b) Medir el impacto social del ejercicio programático presupuestal;
 
c) Medir el impacto social de la gestión pública comparando lo propuesto con los resultados;
 
d) Comprobar el impacto o beneficio de las políticas públicas o instituciones sobre la población objetivo, para valorar el grado de satisfacción de los gobernados;
 
e) Analizar el desempeño de los servidores públicos en lo individual y de las instituciones en la gestión pública;
 
f) Identificar fortalezas, debilidades y oportunidades de mejora en los programas gubernamentales; y
 
g) Los demás que le determine la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
 
II. El programa de trabajo de las auditorías sobre el desempeño deberá:
 
a) Evaluar los indicadores de desempeño existentes;
 
b) Evaluar si los objetivos de los programas son apropiados o relevantes;
 
c) Evaluar la pertinencia de los sistemas de control para medir, reportar y monitorear la efectividad del programa;
 
d) Identificar los factores que inhiban el desempeño satisfactorio en la gestión pública;
 
e) Evaluar si las acciones establecidas para llevar a cabo el programa ofrecen los resultados esperados de manera eficiente y a un menor costo;
 
f) Evaluar si los resultados previstos están siendo alcanzados;
 
g) Evaluar si el programa complementa, duplica o entra en conflicto con otros programas;
 
h) Evaluar la eficiencia individual de quien le corresponda la aplicación del programa, mediante indicadores específicos;
 
i) Evaluar el cumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
 
j) Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
 
III. Los indicadores de desempeño que evaluará la Auditoría Superior del Estado serán:
 
a) Indicadores Estratégicos;
 
b) Indicadores de Gestión;
 
c) Indicadores de Servicio;
 
d) Indicadores de Impacto o de Resultados;
 
e) Indicadores de Cobertura;
 
f) Indicadores de Calidad;
 
g) Indicadores de Eficiencia;
 
h) Indicadores de Eficacia;
 
i) Indicadores de Cumplimiento;
 
j) Indicadores de Evaluación; y
 
k) Los demás indicadores específicos acordes a las entidades fiscalizadas.
 
IV. Los resultados de las auditorías sobre el desempeño determinarán:
 
a) La existencia de indicadores de desempeño;
 
b) Procedimientos y prácticas eficientes o ineficientes;
 
c) Aprovechamiento o dispendio de recursos;
 
d) Solidez o debilidad de los sistemas de control internos;
 
e) Cumplimientos o incumplimiento de los objetivos institucionales;
 
f) Cumplimientos o incumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
 
g) Los demás que permitan complementar la información para calificar el desempeño.
Artículo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 18

Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoria Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos.

Párrafo reformado POG 18-01-2006
 
Al efecto, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, disponiendo las entidades fiscalizadas de veinte días hábiles para formular los comentarios que procedan. Vencido este plazo la Auditoría Superior del Estado, deberá pronunciarse en un término no mayor de sesenta días hábiles, respecto de las respuestas emitidas por los entes fiscalizados.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012


Artículo 19

Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a las entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes al en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus comentarios se integren al Informe de Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.



Artículo 20

La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.



Artículo 21
La fiscalización de los Informes de Avance de Gestión Financiera y la revisión de las Cuentas Públicas están limitadas al principio de anualidad, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo de los Informes de Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de las Cuentas Públicas.
 
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá revisar un renglón específico del Informe de Gestión Financiera o de la Cuenta Pública de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


Artículo 22

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.

Artículo reformado POG 12-05-2012
 
En caso que los entes fiscalizados no proporcionen la información solicitada, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 23

Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de las entidades fiscalizadas, deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.



Artículo 24

La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo reformado POG 12-05-2012


Artículo 25

Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

La contratación de profesionales de auditoria independientes, deberá hacerse cuando exista suficiencia presupuestal y ser autorizada, en todos los casos, por la Comisión.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 26

Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.



Artículo 27

Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.



Artículo 28

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de Auditorías, deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.



Artículo 29

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualesquiera que sea su categoría y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, serán responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.



Artículo 30

La Auditoría Superior del Estado será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este artículo causen los servidores públicos y profesionales contratados para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.



CAPÍTULO III

DEL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 31
La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de la Cuenta Pública, deberá realizar su examen y rendir a la Legislatura, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de que se trate, mismo que tendrá carácter público hasta que sea leído como dictamen en el Pleno de la Legislatura; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar estricta reserva de sus actuaciones e informaciones.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes de Resultados, hasta por veinte días hábiles cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, en ningún caso la prórroga excederá de un mes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
Para tal efecto, de manera previa a la presentación de Informes de Resultados, se dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración del Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública, de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 32
El Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:
 
a) Los pliegos de observaciones y los documentos de la revisión de la respectiva Cuenta Pública;
Inciso reformado POG 12-05-2012
 
b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;
Inciso reformado POG 12-05-2012
 
c) El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
Inciso reformado POG 28-07-2007
Inciso reformado POG 30-10-2013
 
d) Los resultados de la gestión financiera;
 
e) La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;
Inciso reformado POG 30-10-2013
 
f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso, y
 
g) Los comentarios y observaciones de los auditados.
 
En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.


Artículo 33
Presentado el Informe de Resultados, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, sin contar el día de la presentación, para notificar a las Entidades Fiscalizadas el Informe de Resultados y las acciones que de él se deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, y presentar el Informe Complementario respectivo, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
 
Lo anterior no aplicará a las denuncias de hechos y a las promociones de responsabilidades administrativas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
La Legislatura dentro de los siete meses siguientes a la presentación de los Informes Complementarios, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta de los Pliegos de Observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades Administrativas, de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que pretenda realizar o haya interpuesto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007
Artículo reformado POG 12-05-2012


Artículo 33 A

La Auditoria Superior del Estado podrá imponer a las entidades fiscalizadas y/o servidores públicos adscritos a ellas, como medidas de apremio dentro del procedimiento de fiscalización, apercibimiento privado, apercibimiento público y/o multa equivalente de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:

I. No presentar la cuenta pública dentro de los plazos que establece la ley;
 
II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el informe de avance de gestión financiera;
 
III. No dar contestación a los pliegos de observaciones dentro del plazo legal que se les conceda;
 
IV. No presentar dentro del término legal, los documentos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley;
 
V. No cumplir con los requerimientos que en términos de la ley le formule la Entidad de Fiscalización Superior; y
 
VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones que esta ley y las demás aplicables, le señalen a la Entidad de Fiscalización Superior.
Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 B

Las medidas de apremio se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor, de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Para la aplicación de las multas, deberá considerarse la gravedad de la falta, el nivel jerárquico del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento que permita determinar la sanción a aplicar.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 C

Cuando la Auditoria Superior del Estado, además de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 D

Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las medidas de apremio, no excluyen la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 E
Las multas que como medida de apremio imponga la Auditoría Superior del Estado, deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público y se constituirán en crédito fiscal a favor de la Legislatura del Estado; se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 05-07-2014
 
La Secretaría de Finanzas integrará el monto efectivamente recaudado por concepto de medidas de apremio, el cual será destinado a un fondo de capacitación dirigido a los servidores públicos del Estado y municipios para evitar futuros actos u omisiones de incumplimiento de esta Ley. No considerando en este importe el monto que se obtenga por gastos de ejecución.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
 
El fondo de capacitación se distribuirá el cincuenta por ciento a la Legislatura del Estado y el otro cincuenta por ciento a la Auditoría Superior del Estado. El Auditor Superior del Estado debe informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia sobre el uso y destino de este fondo.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014


Artículo 33 F

La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, en los siguientes casos:

I. Cuando el monto de la multa no exceda de cien cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:
 
Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen, siempre que se trate de hechos que no revisten gravedad, ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste.
Fe de Erratas POG 18-02-2006
 
II. Cuando el monto de la multa exceda de ese límite, se requerirá autorización de la Comisión.
 
La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Auditoria al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley.
Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 G

Para la aplicación de las medidas de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

La Auditoría Superior del Estado notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.
 
Transcurrido dicho plazo, la Auditoría Superior del Estado analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, determinando mediante oficio si se confirma o no la medida impuesta.
 
La falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, y el crédito fiscal quedará firme.
Artículo adicionado POG 05-07-2014



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