Artículo 76

En las secciones de alta seguridad en los Centros quedarán ubicados quienes:

I. Por determinación del Consejo deban ubicarse en esa sección;

II. Pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir;

III. Presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otros internos, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad, y

IV. Hayan favorecido la evasión de presos.



Artículo 143

El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la audiencia.

El Juez de Ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al promovente de la petición o solicitud respectiva para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la misma y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; si es el defensor enseguida se ofrecerá la palabra al sentenciado, luego al Ministerio Público y al representante de la Dirección General y si está presente al beneficiario o su causahabiente, a la víctima o a su asesor jurídico.

Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los intervinientes en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la pretensión que dio origen al incidente. A continuación el Juez de Ejecución declarará cerrado el debate y dictará la resolución que proceda.



SECCIÓN SEXTA

DE LA LIBERTAD DEFINITIVA



Artículo 171

La libertad definitiva se otorgará cuando el sentenciado a pena privativa de libertad haya cumplido con la sentencia. 

Ninguna autoridad judicial o penitenciaria puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad administrativa y penal. 



Artículo 172

La libertad definitiva que se otorgue conforme a este título, será comunicada de inmediato al Patronato, para los fines de asistencia  post-penitenciaria a que se refiere la presente Ley.



Artículo 173

Al quedar el sentenciado en libertad definitiva, el Juez de Ejecución le entregará una constancia de la legalidad de su salida y de la conducta observada durante su reclusión, en relación con la información proporcionada por la Dirección General.



SECCIÓN SÉPTIMA

LIBERTAD POR REVISIÓN DE SENTENCIA



Artículo 174

La libertad definitiva procederá como consecuencia de la resolución que la determine en el recurso de revisión, en los términos del Código Procesal.



Artículo 175

Cuando por revisión de sentencia se determine la libertad del sentenciado, la autoridad judicial en materia penal que haya conocido del recurso remitirá la constancia de su resolución al Juez de Ejecución, y a la Dirección General, para que sin demora la ejecuten; así mismo, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al defensor del sentenciado, para su conocimiento.



SECCIÓN OCTAVA

REHABILITACIÓN DE DERECHOS



Artículo 176

Obtenida la libertad definitiva, el liberado podrá exigir que sean rehabilitados sus derechos civiles, políticos y de familia, y los demás que hayan sido suspendidos con motivo del proceso penal y la sanción impuesta, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. 



Artículo 177

Una vez presentada la solicitud de rehabilitación de sus derechos, el Juez de Ejecución verificará que el sentenciado haya cumplido la sanción privativa de libertad impuesta o que la misma se ordenó en el recurso de revisión de sentencia.



Artículo 178

Si la pena impuesta hubiere sido la inhabilitación o suspensión de derechos, por un período mayor al impuesto para la pena privativa de libertad, no procederá la rehabilitación por libertad definitiva hasta que la diversa sanción quede cumplida. 



Artículo 179

La rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de Ejecución y dicha resolución la notificará a la Dirección General y las autoridades auxiliares correspondientes.



SECCIÓN NOVENA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA



Artículo 180

La Suspensión Condicional de la Condena es un beneficio que la autoridad judicial concede a todo condenado en sentencia ejecutoria, que reúna los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado de Zacatecas, la cual tiene por objeto suspender la ejecución o cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad. 



Artículo 181

La ejecución y vigilancia del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Condena estará a cargo del Juez de Ejecución y de la Dirección General, en los términos de esta Ley.



Artículo 182

En caso de haberse nombrado fiador para garantizar la presentación del sentenciado ante la autoridad siempre que fuere requerido, la obligación de aquél concluirá al transcurrir el plazo de duración de la sanción privativa de la libertad.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Juez de Ejecución a fin de que éste, si lo estima procedente, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no hace la presentación.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del Juez para el efecto a que se refiere el párrafo que precede.



Artículo 183

Si durante el término de duración de la sanción privativa de la libertad, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el condenado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla y se devolverá la garantía que en su caso se haya otorgado.

En caso de que cometa nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la primera sentencia además de la segunda.



Artículo 184

Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere el artículo anterior, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.



Artículo 185

En caso de incumplimiento de las obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez de  Ejecución podrá resolver que se haga efectiva la prisión suspendida, ordenando la aprehensión del sentenciado para que cumpla el resto de la pena impuesta o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.



Artículo 186

Son sustitutivos penales:
 
I. El trabajo en favor de la comunidad;
II. El tratamiento en semilibertad;
III. El tratamiento en libertad, y
IV. La multa.



Artículo 187

El Juez de Ejecución dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la sanción de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, o cuando se le condene por otro delito; lo anterior, con audiencia del sentenciado. Si el nuevo delito es culposo, el Juez de Ejecución resolverá si se debe aplicar la sanción sustituida.

En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido la citada sanción.



Artículo 188

El Juez de Ejecución vigilará la ejecución de las condiciones dispuestas en la sentencia para el otorgamiento de los sustitutivos penales, con la orientación y cuidado de la Dirección General. 



Artículo 189

Si al dictar la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, el sentenciado o su defensor podrán promover el incidente respectivo ante el Juez de Ejecución cuando considere que reúne las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud  de cumplir con los requisitos para su otorgamiento.



CAPÍTULO III

DE LA INTERNACIÓN



Artículo 190

La internación es una medida de seguridad dirigida a inimputables y enfermos mentales de carácter médico, y su finalidad es proveer al interno el tratamiento médico y técnico multidisciplinario orientado al padecimiento. 



Artículo 191

El Juez de Ejecución notificará a la Dirección General la medida ordenada a cuyo cargo quedará la coordinación de su ejecución en establecimientos u hospitales especializados, públicos o privados, tomando en cuenta la elección de los representantes del inimputable y de acuerdo con las posibilidades económicas de los mismos.



Artículo 192

La internación se realizará por todo el tiempo que se requiera para el tratamiento prescrito por los médicos en sus informes periciales, sin perjuicio y con la autorización médica de someterlos a régimen de trabajo mientras dure la internación.



Artículo 193

La Dirección General, previa valoración médica psiquiátrica, informará al Juez de Ejecución de los internos que padezcan enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, solicitándole que sean remitidos al sector salud para que se les brinde atención y tratamiento de tipo asilar. En su caso, se informará al representante legal. 

Cuando sobreviniera la curación de los inimputables serán reingresados en el lugar en que deban ser recluidos, hasta cumplir su condena pero se les computará el tiempo que estuvieron internados para su curación.



Artículo 194

La Dirección General informará a la autoridad jurisdiccional los casos de internos que estén a su disposición y que durante el procedimiento de ejecución padezcan algún trastorno mental definitivo, para conmutar la pena por una medida de seguridad. 



Artículo 195

En los casos previstos en este Capítulo, los enfermos a quienes se aplique internación podrán ser entregados por el Juez de Ejecución a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, debiendo adoptar las medidas necesarias de cuidado para que éstos no causen daño.



Artículo 196

El Juez de Ejecución podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida de internamiento en forma provisional o definitiva, considerando la evolución, diagnóstico y pronóstico del interno que al respecto emita el grupo médico y técnico multidisciplinario.



CAPÍTULO IV

REPARACIÓN DEL DAÑO



Artículo 197

Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, se enviará constancia de la sentencia firme al Juez de Ejecución, para llevar a cabo el seguimiento correspondiente: 

I. Si no se pagó la reparación del daño en los términos fijados en la sentencia, el Juez de Ejecución hará los trámites necesarios para su cumplimiento; 
II. Si se encontrara garantizada la reparación del daño, el Juez de Ejecución notificará al fiador, en caso de que exista, que la garantía otorgada será destinada al pago de la reparación del daño; lo mismo sucederá con las otras formas de garantías, y
III. Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a favor de la víctima, el Juez de Ejecución, una vez que reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo apercibirá para que en un plazo de tres días hábiles, haga entrega voluntaria del inmueble. 

En caso de negativa a devolverlo, el Juez de Ejecución ordenará se ponga en posesión material  a la víctima o su representante, utilizando la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de la sentencia.



Artículo 198

Si quienes tengan derecho a la reparación del daño renunciaren a la misma, el importe de ésta quedará a favor del Estado, depositándose en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.



Artículo 199

Cuando la prueba producida durante el proceso no permita establecer con certeza el monto de la reparación del daño, el órgano judicial deberá condenar, en abstracto, para que el Juez de Ejecución la cuantifique en la etapa de ejecución de sentencia por la vía incidental, desahogándose la prueba que la víctima o sus derechohabientes y el sentenciado, en su caso, aporten al Juez de Ejecución para demostrar la procedencia, y el monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Procesal.



CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES



CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES



SECCIÓN PRIMERA

AMONESTACIÓN



Artículo 200

Una vez que la autoridad judicial dicte la sentencia en que se imponga la amonestación pública o privada, remitirá copia de la resolución al Juez de Ejecución, quien convocará a una audiencia, citando a los intervinientes, en la que amonestará al sentenciado explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y advirtiéndole que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.



SECCIÓN SEGUNDA

SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN O INHABILITACIÓN DE DERECHOS CIVILES O POLÍTICOS



Artículo 201

La ejecución de la sanción de suspensión, privación o inhabilitación de los derechos civiles o políticos estará sujeta a las particularidades que el propio órgano judicial dicte en su sentencia, de conformidad con la naturaleza de la sanción impuesta. 

Cuando se trate de suspensión o privación del derecho a conducir vehículos de motor, el Juez de Ejecución lo notificará a la autoridad competente para que suspenda o cancele la licencia, o bien, niegue la expedición durante el plazo correspondiente.

En todos los casos, se remitirán junto con la notificación de la sentencia los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado, o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la suspensión, privación o inhabilitación.



CAPÍTULO VI

SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS, Y SUSPENSIÓN O INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIONES



Artículo 202

Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación de funciones de un servidor público, el Juez de Ejecución notificará la resolución al titular de la dependencia o entidad del orden de gobierno correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida.
 
Si se trata de suspensión, destitución, o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, se notificará a la Secretaría de Educación, así como a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública Federal, para los efectos conducentes.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En este caso se remitirán, junto con la notificación de la resolución, los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado, o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la sanción.


CAPÍTULO VII

PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA



Artículo 203

Una vez impuesta la sanción de publicación especial de sentencia por la autoridad jurisdiccional y determinado el o los medios de comunicación social en los cuales se publicará la sentencia total o parcialmente y demás características de la publicación, se notificará la sentencia al Juez de Ejecución para que este gire los oficios correspondientes para hacer efectiva la sanción.

Los gastos que se originen con tal motivo se harán por cuenta del sentenciado, del ofendido, si éste lo solicitare o del Estado, si la autoridad judicial lo estima  necesario.



CAPÍTULO VIII

DEL PATRONATO DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL EMPLEO



Artículo 204

Para la asistencia y atención de los internos, liberados y externados, la Dirección General se coordinará con el Patronato, instituciones, públicas o privadas, que presten estos servicios, las que procurarán fortalecer la reinserción social, auxiliándolos para canalizarlos y ubicarlos en fuentes de trabajo donde puedan desarrollar sus aptitudes y orientando su tiempo libre a determinadas actividades de esparcimiento familiar, social y deportivo, entre otros. 



Artículo 205

El Patronato tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los externados, durante el cumplimiento de la condena y de aquellos que obtengan su libertad, mediante cualquiera de las formas previstas por esta Ley. Este Patronato brindará asistencia no solo a los liberados, sino que además coadyuvará  con la rehabilitación de los internos y preliberados.



Artículo 206

El Patronato tendrá como finalidad propiciar el proceso de reinserción social de los internos, preliberados y liberados, auxiliarlos en el mismo y prevenir la reincidencia.



Artículo 207

El Patronato podrá solicitar a las autoridades y a los directivos de organismos particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados; igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados, en cualquiera de las poblaciones del Estado.



Artículo 208

Las facultades, integración, funcionamiento, organización y administración del Patronato se establecerán en el Acuerdo Gubernativo correspondiente.



Artículo 209

La Dirección General coordinará las acciones de seguimiento y evaluación del Patronato y coadyuvará al adecuado desempeño y cumplimiento del objeto de reinserción social de los liberados.




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