Artículo 155

Los beneficios se revocarán por el Juez de Ejecución, cuando el liberado incurra en alguna de las siguientes causales:

I. Sea procesado por la comisión de otro delito y se ordene la prisión preventiva; 
II. Fuere sentenciado por diverso delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria, en cuyo caso, será de oficio la revocación. Tratándose de delito culposo, de acuerdo con la gravedad de la culpa se podrá revocar o mantener el beneficio otorgado; 
III. Cause molestias a la víctima del delito, a sus familiares o a los testigos. Para este efecto, el interesado en que se revoque el beneficio deberá acreditar los actos de molestia ante el Juez de Ejecución, con el auxilio del Ministerio Público;
IV. No resida o deje de residir en el lugar que se haya determinado, del cual no podrá ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución, o 
V. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasión ante la Dirección General o la autoridad que se determine. 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, la Dirección General, una vez que conozca de dicha circunstancia deberá notificar de manera inmediata al Juez de Ejecución.

 Para el efecto, de las fracciones IV y V, la Dirección General  proporcionará la información necesaria para acreditar estas circunstancias ante el Juez de Ejecución. 

El sentenciado cuyo beneficio haya sido revocado, cumplirá el resto de la pena impuesta. Los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la pena. 



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