Artículo 142

Con el auto que admita el incidente, el Juez de Ejecución dará vista del planteamiento a las otras partes por el término de tres días hábiles comunes, y citará a una audiencia incidental a celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. 

Se notificará a los intervinientes, al menos con tres días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia. 

En la audiencia, deberán estar presentes el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor y el funcionario que represente a la Dirección General. La presencia del beneficiario, su causa habiente o la víctima o su asesor jurídico no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello.
 
Antes y durante la audiencia, el sentenciado tendrá derecho a comunicarse con su defensor para consultar cualquier situación que se relacione con el objeto del incidente. 

Si se requiere producción de prueba, la parte oferente deberá anunciarla con tres días hábiles de anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria a que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de controvertirla o de ofrecer prueba de su parte. 

El Ministerio Público, el sentenciado y su defensor, el funcionario que asista en representación de la Dirección General, así como el beneficiario o su causahabiente y su asesor jurídico podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el Juez de Ejecución. 

Los medios de prueba ofrecidos se recibirán en la audiencia en el orden indicado por el oferente o en el orden que indique el Juez de Ejecución si las partes lo hubieren omitido.
 
El Juez de Ejecución para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, podrá aplicar como corrección disciplinaria cualquiera de las previstas en el Código Procesal.
 
El Juez de Ejecución valorará la prueba desahogada en la audiencia libremente con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica. 

Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el juez resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas. 

De la resolución pronunciada deberá entregarse copia certificada a la Dirección General para su conocimiento y efectos legales.

Artículo 143.- El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la audiencia.

El Juez de Ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al promovente de la petición o solicitud respectiva para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la misma y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; si es el defensor enseguida se ofrecerá la palabra al sentenciado, luego al Ministerio Público y al representante de la Dirección General y si está presente al beneficiario o su causahabiente, a la víctima o a su asesor jurídico.
 
Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los intervinientes en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la pretensión que dio origen al incidente. A continuación el juez declarará cerrado el debate y dictará la resolución que proceda.



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