Artículo 139

La audiencia se llevará a cabo por el Juez de Ejecución, conforme a las siguientes disposiciones: 

I. El día y hora fijados para su celebración, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes; 
II. Verificará las condiciones para que se rinda, en su caso, la prueba ofrecida; 
III. Declarará iniciada la audiencia y a continuación identificará a los intervinientes; 
IV. Dará una breve explicación de los motivos de la audiencia y una lectura resumida del auto en el que acordó la celebración de la audiencia; 
V. Procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la siguiente manera: 
a) En primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; 
b) Posteriormente al Ministerio Público y al funcionario de la Dirección General, y 
c) A la víctima, si se encuentra presente en la audiencia.
VI. Quedará a su arbitrio la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo requiera, y 
VII. Declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente en los términos establecidos en la presente Ley.
 



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