Artículo 119

El Juez de Ejecución tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
 
I. Controlar que la ejecución de toda sanción o medida de seguridad se realice de conformidad con la sentencia irrevocable que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al sentenciado durante la ejecución de las mismas; 
II. Mantener, sustituir, suspender, modificar, revocar o hacer cesar la sanción y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento, en los términos de la presente Ley; 
III. Vigilar el cumplimiento de las sentencias que concedan sustitutivos penales o la suspensión condicional de la condena;
IV. Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a inimputables;
V. Librar las órdenes de aprehensión que procedan en ejecución de sentencia; 
VI. Declarar la extinción de la sanción o medida de seguridad cuando proceda; 
VII. Visitar los Centros con el fin de constatar el respeto de los derechos humanos y penitenciarios de los internos y proponer las medidas correctivas que estime convenientes dándoles el seguimiento correspondiente; 
VIII. Solicitar información sobre el Programa de Reinserción Social aplicado a los internos; 
IX. Resolver el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;
X. Vigilar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de libertad;
XI. Resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen o el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos y beneficios; 
XII. Atender las quejas que formulen los internos sobre medidas disciplinarias o medidas especiales de vigilancia, previo informe de la autoridad responsable, modificar las mismas y formular, en su caso, las recomendaciones que estime convenientes; 
XIII. Resolver, en audiencia oral, todas las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a la revocación de cualquier beneficio o sustitutivo concedido a los sentenciados por la autoridad judicial competente, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre los beneficios de libertad anticipada o respecto a la libertad definitiva y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba;  
XIV. Decretar como medidas de seguridad, la custodia del interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar; 
XV. Resolver las peticiones de traslado que formule la Dirección, los internos o autoridades de otras entidades federativas; 
XVI. Aplicar una ley más benigna o la jurisprudencia que favorezca al sentenciado;
XVII. Sustanciar el procedimiento para el cumplimiento del pago de la reparación del daño; 
XVIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución; 
XIX. Autorizar o negar la salida temporal de los internos por causas de nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de padres o hijos; para recibir atención médica especializada, cuando el propio Centro no se la pueda proporcionar en cantidad y calidad;
XX. Conocer los incidentes que surjan con motivo de la ejecución de las sanciones, y
XXI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos establezcan.



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