Las medidas especiales de vigilancia podrán consistir en:
I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;  
II. Traslado a módulos especiales para su observación;  
III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;
IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;  
V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro o Establecimiento Penitenciario;  
VI. El traslado a otro centro de reclusión;  
VII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine la Dirección del Centro o la Jefatura del Establecimiento Penitenciario, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;  
VIII. La prohibición de comunicación, salvo con el defensor, y  
IX. El aislamiento temporal.
La aplicación de las medidas especiales de vigilancia no será consecutiva, sino iva de acuerdo al riesgo previsible, pudiendo aplicarse más de una a la vez.